REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 12.728
Ocurre por ante la sala de este Tribunal los abogado VICENTE RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.765.124, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA C.A (EMIZULCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 58-A, representación que se hace valer según instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha seis (06) de febrero de 2.009, anotado bajo el número 57, tomo 23; e interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las vías de hecho perpetradas por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia en contra de su representada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señalan el recurrente que, a los fines de ofrecer a los municipios del país la formación e implementación de sistemas catastrales municipales cónsonos a las nuevas realidades del país como lo ordena la legislación vigente y atendiendo las políticas y directrices del Estado Venezolano, por órgano del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar; se suscribió entre EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ente político y autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, la Corporación GROUPE ALTA, sociedad mercantil constituida de acuerdo a las leyes del Canadá, provincia de Québec, e INVERSIONES LERINVEST, sociedad mercantil inscrita en el Registro Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 26 de 1.996, bajo el número 1, Tomo 86-A, un convenio de operación conjunta para constituir la EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EMIZULCA).
Que la empresa constituida se llevaría bajo un esquema básicamente societario tendiente la realización de actos de comercio, se configuró como sociedad mercantil. Destaca que para la eficiente y real concreción de su objeto social, se ameritó la erogación de recursos económicos, experiencia y especiales conocimientos técnicos en geodesia, fotogrametría, cartografía y sistemas de información, los cuales sólo las socias CORPORACIÓN GROUPE ALTA, E INVERSINES LERINVEST, estaban en capacidad de aportar.
Indica que solo el capital social de la empresa se estructuró con base al 33% para cada socio. Que tenían más de cuatro (04) años de operaciones, con resultados altamente satisfactorios.
Señala que el día 19 de diciembre de 2.008, funcionarios de la Alcaldía del MUNICIPIO San Francisco del estado Zulia, (Policía Municipal de San Francisco, Sindicatura Municipal y un Funcionario de la Contraloría Municipal), se apersonaron a la sede de la empresa y tomaron intempestivamente por orden de la Alcaldía la sede de la empresa EMIZULCA procediendo a colocar candados y cadenas a las puertas de acceso, impidiendo con ello el ingreso de trabajadores, directivos y relacionados.
Indica que la arbitraria actuación queda demostrada con las copias simples de los memorando N-CPU-M-2008-227 de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano MARCOS GAMBUS, actuando en su condición de Gerente de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco, dirigido al ciudadano Eduardo Labrador, Director General de la Alcaldía de dicho Municipio, que igualmente se verifica que todos los bienes de la empresa fueron retenidos por la administración municipal.
Destaca que su representada no se inscribe en la calificación de empresa municipal, habida cuenta que su participación accionaria es del 33, 33%. Que le capital accionario está por debajo del 50% a que hace referencia el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que no cabe dudad en que el Código de Comercio Venezolano, es el instrumento normativo que direcciona todo lo relativo a las situaciones societarias de (EMIZULCA), en de disconformidad o si la Alcaldía del Municipio San Francisco sospecha la existencia de irregularidades se hace plenamente aplicable el artículo 291 eiusdem.
Denuncia que la toma de la sede y confiscación de los equipos de (EMIZULCA) comporta la violación al derecho a la libertad económica establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente denuncia la violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por los motivos antes enunciados y ante la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, a saber 112, 115, 20 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita amparo cautelar tendiente al cese de las vías de hecho. Indica ala respecto que existe el riesgo inminente de causar daños a la operatividad de la empresa y al Municipio San Francisco del estado Zulia, ya que EMIZULCA, desarrolla aplicaciones para que las Divisiones del Municipio San Francisco puedan cargar y manejar sus propios datos a los fines del cobro mensual del impuesto predial, lo que comporta daños inminentes no solo a EMIZULCA sino al Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que la confiscación de los bienes genera a su patrocinada un daño patrimonial por la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Que el valor de los datos geográficos disminuye rápidamente con su caducidad.
Que en enero de 2009, tocaba fotografiar el municipio entero, pues la base de datos físicas ya tiene 3 años y hay cambios en al menos 15% de los inmuebles. No hacerlo es perder otro 5% o 6% del valor del sistema de cada año.
Señaló que en Venezuela sólo se pueden tomar fotografías de calidad en Enero, Febrero y parte de Marzo y en este momento, no existe en el país, ningún sistema que pueda producir el tipo de fotografías que utiliza EMIZULCA.
Alegó que EMIZULCA, provee empleo bien pagado, para 14 profesionales al igual que servicios rápidos y económicos a los ciudadanos del Municipio, lo cual esta a punto de perderse.
Que en los primeros 26 meses de operación, EMIZULCA llevó los ingresos municipales, por impuestos inmobiliarios, de treinta millones al año, a seis mil millones al año, de mantenerse la progresión planificada, hoy en día estaría generando veinticuatro millones de bolívares fuertes (24.000.000.00) para el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En consecuencia señaló que es perfectamente verificable el peligro de infructuosidad del fallo, pues por si sola la sentencia de fono no concretaría la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que las características de cognición completa subyacentes en el recurso de nulidad implican un lapso de tiempo largo. Y que además, se concretó una actuación ablatoria o sancionatoria sin guardar los principios que subyacen en el artículo 49 de la Constitución de 1999.
En virtud de los fundamentos señalados precedentemente solicitó se ordene a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, que entregue las instalaciones y equipos a la sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EMIZULCA), para que siga desarrollando su actividad. Igualmente solicita se ordene el cese de cualquier acto que limite el ejercicio de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Igualmente observa esta Juzgadora que en fecha 30 de marzo de 2009, el representante legal de la recurrente consignó escrito, mediante el cual explanaba elementos nuevos que deducían la procedencia de la reclamación judicial contra las vías de hecho y el amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en tal sentido consignó Gaceta Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia Número 223 de fecha 30 de diciembre de 2008, donde riela contenida la Resolución Nro. BR-0039-2008, donde se señala de manera expresa, en el particular a) que intervino a EMIZULCA, empresa que fue constituida bao un esquema básicamente societario para la realización de actos de comercio, atendiendo lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que en el particular b) ordena la confiscación de todos los equipos y activos con los que presta funciones EMIZULCA. Y que en el particular c) reconoce que previo a la intervención y confiscación no hubo contradictorio administrativo, es decir, reconoce el Municipio San Francisco que fue a los hechos y no se respetó el derecho a la defensa de la empresa, pues insta la apertura del procedimiento una vez concretada la intervención.
Que la Resolución Nro. Abr-0039-2008; contenida en la Gaceta Municipal deL Municipio San Francisco del estado Zulia Número 223 de fecha 30 de diciembre de 2008, demuestra claramente la verosimilitud del derecho que se alega, esto es el fumus boni iuris, pues el hecho cierto y demostrado es que la misma Alcaldía del Municipio San Francisco haya reconocido que confisco, y no hizo procedimiento administrativo previo para la intervención, lo cual deduce la presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional alegando, quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).”
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.
Una vez, analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas no se constata una presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales alegados como violados por el presunto agraviado, pues para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el representante judicial de la sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA C.A (EMIZULCA), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 183.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO
Exp. Nº 12.728
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