REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Maracaibo.

Expediente N° 11.586
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano ADRIAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-13.641.154, domiciliado en este Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos MONICA BERMUDEZ SUAREZ y JESUS VAZQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 57.266 y 52.006, y domiciliados en el Sector La Florida N° 61, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MUNICIPIO CABIMAS.
ACTO RECURRIDO: Auto de Homologación de Transacción, de fecha 03 de octubre de 2006, levantada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, respectivo de a transacción celebrada entre la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y la ciudadano ADRIAN QUINTERO.

En fecha 03 de abril de 2007 se presentó por ante la sala este Juzgado la Abogada Mónica Bermúdez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Adrián Quintero, antes identificados, e interpuso el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas; y en fecha 16 de abril de 2007 se le dio entrada al recurso, se formó expediente registrándose bajo el N° 11.586.
En fecha 27 de abril de 2007, este Juzgado mediante auto motivado admitió el recurso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose y librándose la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la Procuradora General de la República y al a Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para actuar en materia contenciosa administrativa; asimismo, la notificación del representante judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en su condición de tercero interesado.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 27 de abril de 2007 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”. (negritas del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nro. Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), en la cual debido confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la referida Sala, mediante decisión a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por el ciudadano ADRIAN QUINTERO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIIMAS.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 184 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Y en la misma se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. N° 11.586
GUdeM/DPS/*.-