REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Maracaibo.

Expediente N° 7491

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos JULIAN INFANTE y JOSE VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-5.793.039 y 6.695.363, domiciliados en el Poblado de San José del Muro del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Euro Enrique Cubillan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MUNICIPIO CABIMAS.
ACTO RECURRIDO: Resolución N° 33, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Municipio Cabimas, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por los ciudadanos Héctor Arenilla, Julián Infante, José Benito Valecillos y Gustavo Sánchez contra la Empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A.

En fecha 11 de julio de 2001, se presentó por ante la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Julián Infante y José Valecillos, asistidos por el abogado Euro Enrique Cubillan, antes identificados, e interpusieron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 13 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y formó expediente el presente recurso, asimismo se ordenó solicitar copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando notificar a la Inspectora V del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas a fin que remita dichos antecedentes administrativos.
En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia S/N se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso, declinando la competencia para este tribunal, ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; remitiéndose mediante oficio 02-1035 de fecha 18 de julio de 2002.
Siendo que en fecha 23 de julio de 2002, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente; y en fecha 26 de julio de 2002, este tribunal mediante auto ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin que remita copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de octubre de 2003, este Superior Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente, y declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del caso a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; remitiéndose el expediente en forma original mediante oficio N° 03-03 de fecha 22 de enero de 2003.
En fecha 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, recibió el expediente y le dio entrada; en fecha 13 de mayo de 2003 se le dio cuenta a la Corte, y se designo como ponente a la Doctora Evelyn Marrero Ortiz, a fin de que decidiera sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas dictó la sentencia N° 2003-1778, declarándose competente para el conocimiento del recurso de nulidad de acto administrativo incoado por los ciudadanos Julián Infante y José Benito Valecillos contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Luego de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas realizada en fecha 01 de septiembre de 2004, se realiza la distribución del presente expediente, y dicha corte segunda se aboca al conocimiento de la misma, designándose como Ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz; y en fecha 22 de septiembre de 2005, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dictó la sentencia N° 2005-03082, declaró la incompetencia sobrevenida para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida sobre cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
Remitido como fue el expediente en forma original, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2006, recibió el expediente y le dio cuenta a la Sala; asimismo, en la misma fecha se designo como Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de que decida sobre la regulación de competencia.
En fecha 16 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00400, mediante la cual declaro competente a este Tribunal, antes denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Por tal motivo, el día 23 de mayo de 2006, se le dio entrada al recurso, y el día 06 de noviembre de 2006 se admitió el recurso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose y librándose la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la Procurado General de la República y al a Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para actuar en materia contenciosa administrativa; asimismo, la notificación del Presidente e la Empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A.
En fecha 25 de enero de 2008, la abogada Andreina Risson, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la perención del recurso, y el archivo definitivo del mismo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”. (negritas del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nro. Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), en la cual debido confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la referida Sala, mediante decisión a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.



En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la mañana (01:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 174 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Y en la misma se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.








Exp. N° 7491
GUdeM/DPS/*.-