REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-
Expediente Nº 12891
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado Udon Ríos León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.366, carácter que se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 01 de octubre de 2001, el cual quedo anotado bajo el N° 42, Tomo 104 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. Y PROSEGUROS, S.A.
Fue recibido por ante este Despacho el presente expediente en fecha 03 de abril de 2009.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que celebro un contrato de ejecución con la Sociedad Mercantil Temistocles Suarez, C.A., de fecha 21 de julio de 2006, para ejecutar el Proyecto LAEE Reacondicionamiento de Gimnasio de Pesas de San Francisco, Campo de Fútbol y Áreas Exteriores. Por un monto de TRES MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.777.254.318,91), siendo el anticipo por el 30% que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 994.014.294,45), recibiendo dicho anticipo en fecha 27 de septiembre de 2006.
La Sociedad Mercantil demandada presento fianza de anticipo otorgada por la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 377.725.431,89), que representa el 30% del monto neto del contrato.
Es por lo que la parte recurrente demanda por haber incumplido el referido Contrato de Obra y a la Empresa PROSEGUROS, S.A., para que en su condición de deudora y fiadora principal pagadora de dicha sociedad mercantil reintegren la cantidad de Concepto del Anticipo solicitado y cancelado, menos deduciendo lo ejecutado por obra en sitio equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 787.965,28) suma adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, mas los intereses generados por la cantidad no ejecutado entregado en anticipo en poder de la empresa demandada calculados al 1% mensual por los tres meses de retardo los cuales ascienden a VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 23.638,96), asimismo para que paguen por fiel cumplimiento la cantidad asegurada indicada en la fianza en monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 377.725,44), calculada dicha cantidad sobre el saldo por liquidar de la obra por el incumplimiento contractual y daños y perjuicios ocasionados, por concepto laboral de la reclamación intentada por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia, donde los trabajadores acuden a FUNIDEZ a exigir el pago de su salarios y prestaciones sociales, se establece el monto de la fianza equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 188.862,72), por concepto multa por retardo e incumplimiento la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 717.676,32). el monto en tal sentido la suma de las reclamaciones laborales
Por las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Juzgado Superior a fin de solicitar el respectivo pago, ut supra mencionado, mediante la demanda por Cobro de Bolívares contra la Temistocles Suárez, C.A.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:
La remisión de la causa se debe a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, donde se declinó la competencia a éste Juzgado en atención del criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2559 de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”
Así las cosas, observa este Tribunal, que en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía NO excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda (07-02-2008) equivale a la cantidad de (Bs.F. 460.000,00) ya que la unidad Tributaria equivalía para la referida fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (46,00 Bs F.) según Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.095.868,72), es decir CUARENTA Y CINCO QUINIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45,562 U.T.), por consiguiente este Juzgado no es competente para conocer la presente causa por exceder las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa proveniente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente contentivo de a demanda por Cobro de Bolívares incoada por UDON RÍOS LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) en contra de TEMISTOCLES SUÁREZ, C.A. Y PROSEGUROS, S.A., a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 173, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12891
GUM/DPS/lc
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