REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado Jorge Luis Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.250.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.744.822; interpone “…demanda por cobro de prestaciones sociales y cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contra el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDE…”.
En fecha 28 de septiembre de 2006 se le dio entrada asignándosele el No. 10409.
En fecha 18 de octubre de 2006, se admite cuanto ha lugar a Derecho.
Una vez cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas en fecha 23 de febrero de 2007, la abogada SONIA IBETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.858.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.814, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 23 de abril de 2007, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar compareciendo el abogado JORGE LUIS MEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2007, se ordena notificar al ciudadano Francisco Montero, como parte querellante, y a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; “…haciéndole saber que al quinto día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)m se celebrará la Audiencia Definitiva en el presente juicio…”.
En fecha 30 de noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Meza, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante se da por notificado del aauto de fecha 08 de octubre de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 30 de noviembre 2007, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, de conformidad con las normas antes referidas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 172 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 10409.
|