JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 9835
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano JAIRO JOSE ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.007, domiciliado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nos. 14.357.318 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 99.811, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder apud-acta, que riela en el folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales.
PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede Cabimas).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 149-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 29 de Julio de 2005, expediente N° 008-05-01-00280, en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jairo José Abreu Gómez contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN)
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre de 2005 el ciudadano JAIRO JOSE ABREU GOMEZ, asistido por la abogada Claudia Castillo, ambos ya identificados, el cual fue recibido y se le dio entrada por Secretaría el 21 de Noviembre de 2005; admitiéndose mediante sentencia interlocutoria el 14 de Julio de 2006, ordenándose citar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, de la sede Cabimas, notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, así como al Procurador General de la República y la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente introdujo escrito de solicitud de medida cautelar innominada, la cual se le dio entrada y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 13 de Febrero de 2006 y 04 de Abril de 2006, la abogada de la parte recurrente introdujo diligencia solicitando se pronuncie el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 14 de Julio de 2006, el Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria sobre la competencia y admisibilidad del presente recurso, declarándose competente para conocer de la presente causa y declarando la admisibilidad del recurso, ordenándose la citación y las notificaciones correspondiente.
En fecha 28 de Julio de 2006, el apoderado de la parte recurrente solicitó mediante diligencia que el Tribunal se pronuncie respecto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 05 de Octubre de 2006, se libraron los oficios dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contenciosa Administrativa y al Procurador General de la República.
En fecha 10 de Octubre de 2006, la abogada de la parte recurrente, ratificó mediante diligencia el contenido de la diligencia de fecha 28 de Julio de 2006, a los fines de que el Tribunal se pronuncie respecto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y al Procurador General de la República.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse practicado la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia se libre el cartel de citación a los interesados, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación regional. En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 09 de Enero de 2007, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia ratificó el contenido de las diligencias de fechas 28/07/06 y 10/10/06 referentes a que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal dejó constancia de habérsele entregado a la representación de la parte recurrente el cartel de notificación para que fuese publicado e el diario Panorama.
En fecha 15 de Enero de 2007, la parte recurrente mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en el diario “Panorama”, de fecha 13 de Enero de 2007, a los fines de que se agregara al presente expediente.
En fecha 15 de Enero de 2007, el tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la publicación del diario “Panorama” de fecha 13 de Enero de 2007, contentiva de la notificación cartelaria.
En fecha 23 de Enero de 2007, la abogada de la parte recurrente solicitó mediante diligencia la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal mediante auto abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente introdujo escrito, mediante el cual solicitó al tribunal, requiriese a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. los antecedentes administrativos del ciudadano JAIRO JESE ABREU GOMEZ.
En fecha 14 de Marzo de 2007, la abogada de la parte recurrida consignó escrito de pruebas.
En fecha 08 de Junio de 2007, el Tribunal dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa a partir de esa fecha y fijó el acto de informes para el décimo día de despacho.
En fecha 12 de Julio de 2007, se llevo a cavo el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su apoderado judicial y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de Julio de 2007, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, Dr. Francisco José Fossi Caldera, consigno escrito de Informe Fiscal.
En fecha 18 de Julio de 2007, la Procuraduría General de la República consignó sustitución de poder para actuar en el presente juicio, a los abogados María Eugenia Peña Valera, Nora Josefina Mijares Domech, Luisa Barbella de Osorio, Gloria Josefina Zerpa Díaz, Alicia Marisela Flames de Marín, Euridice Civira Esculpi, Alexander Enrique Velazquez Carreño, Ana Lucila Vejar Barajas, María Luz Virginia Revollo Blanco, Sulveys Molina Colmenárez, Ramona del Carmen Chacón, María Eugenia Landaeta, Enoy Celestina Guaiquirima, Semira Carolina Lezama Uzcategui, José Ignacio Viña Villegas, Mónica Sandoval Ocando y Solangel Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 11.025.023, 2.896.022, 4.394.787, 15.077.275, 4.265.236, 5.523.333, 10.582.934, 13.138.694, 10.949.012, 12.534.187, 5.344.015, 15.532.495, 11.118.776, 5.310.216, 15.906.634, 11.222.565 y 8.418.180, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044, 23.270, 48.312, 92.292, 41.626, 23.981, 54.498, 42.223, 49.813, 91.319, 63.720, 101.280, 104.929, 62.681, 123.656, 89.408 y 73.586 en el mismo orden.
En fechas 15 de Octubre de 2007, 07 de Noviembre 2007, 10 de Abril de 2008, 03 de Junio de 2008, 2 de Octubre de 2008, 21 de Noviembre 2008 y 04 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente introdujo escritos solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ha mantenido una relación laboral con la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) como Analista de Asuntos Internos, bajo la supervisión de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P), en la sede Complejo Zulia, El Tablazo, del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Que en fecha 05 de Mayo de 2005, estaba en la empresa (PEQUIVEN), desempeñando sus actividades laborales habituales y recibió una comunicación escrita donde se le informo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39, literal B del Reglamento de la referida Ley, quedaba suspendido de sus funciones de trabajo a partir del 02 de Mayo de 2005, mientras se culminaba una investigación que realizaba la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P); medida que no implicaba la suspensión de sueldo, ni afectaría la prestación de su antiguedad.
Que en fecha 03 de Junio de 2005, inició un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, en contra de (PEQUIVEN).
Que en fecha 15 de Mayo de 2005 (fecha correspondiente a la primera quincena de mayo), le fue depositado el sueldo de acuerdo a lo señalado en la comunicación de suspensión, pero que para el 30 de Mayo de 2005, no le fue depositado el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de Mayo, lo cual es contradictorio con lo establecido en la comunicación de la suspensión recibida.
Adujo que por la razón antes descrita, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y solicitó la reposición al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos, en virtud del desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, amparado en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que poseía una estabilidad absoluta, por motivo de la suspensión de las actividades comunicada por su patrono; inamovilidad que para el recurrente es la misma a la del fuero sindical, prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refirió la sentencia N° 2004-1658, del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su posición; en tal sentido, adujo que si bien es cierto que no gozaba de la inamovilidad laboral basada en el Decreto Presidencial dictado el 29 de Marzo de 2005, también es cierto que ese no es el único caso de inamovilidad laboral existente en nuestra legislación; y de acuerdo a ello hizo su solicitud basado en la condición de estar suspendido en sus labores, alegando ante la inspectoría la inamovilidad especial del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no alegó la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo hizo mención a lo señalado por el autor laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, enunciando los distintos supuestos legales de inamovilidad, destacando la inamovilidad de los trabajadores afectados por la suspensión de su relación de trabajo y recalcando que una de las características de la estabilidad referida es que se hace forzoso el reenganche del trabajador y que no es susceptible de ser sustituido por una obligación de pagar una suma de dinero, como en los supuestos de la estabilidad relativa.
Razón por la cual manifestó, que en ningún momento señaló en su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que gozaba de la inamovilidad basada en el Decreto Presidencial, sino en su condición de suspendido. A tal efecto declaró que se desprende de la contestación opuesta en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría que la parte demandada aceptó que se encontraba suspendido y contradictoriamente expone que fue despedido, entregándosele una carta bajo el supuesto de que se negó a firmar, estableciendo al respecto que para despedir al trabajador la empresa debió haber iniciado el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la autorización al Inspector para realizar el despido.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, el recurrente mediante su apoderada judicial solicitó que éste Tribunal declare la nulidad de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 29 de Julio de 2005.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito donde promovió y consignó las siguientes documentales:
1. Copia certificada de carta de suspensión entregada al ciudadano JAIRO JOSE ABREU, en fecha 05 de Mayo de 2005, por parte de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), suscrita por el ciudadano Víctor Flores Correa, Gerente de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P), contentiva de la notificación de la suspensión de las funciones, a partir del 02 de Mayo de 2005, evidenciándose que dicha medida de suspensión no implicaba la suspensión de sueldo ni la prestación de antiguedad del recurrente.
Por otro lado, éste Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal, se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas junto al escrito recursivo como fundamento de la pretensión y lo hace de la siguiente manera:
2. Original de acuse de recibo de escrito de solicitud de reposición al cargo Analista de Asuntos Internos del ciudadano JAIRO JOSUE ABREU GOMEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia.
3. Original de acuse de recibo de escrito de conclusiones del ciudadano JAIRO JOSUE ABREU GOMEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, contentivo el mismo de los siguientes instrumentos:
3.1 Copia de sentencia N° 01539, de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Septiembre de 2004.
3.2 Copia de sentencia N° 02016, de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa
3.3 Copia de sentencia N° 02017, de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa.
4. Copia certificada de Providencia Administrativa N° 149-05, de fecha 29 de Julio de 2005, del expediente N° 008-05-01-00280, en la cual se declaró la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia que no era competente para conocer del procedimiento solicitado por el recurrente, por ser el ciudadano JAIRO JOSE ABREU GOMEZ un trabajador no amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial que permite que los trabajadores por el amparados no puedan ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo; ordenando sea notificada a las partes de la providencia, indicándoles que es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Original del oficio N° 728 de fecha 29 de Julio de 2005, suscrito por el abogado Julio Ascanio Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual se hizo entrega al ciudadano JAIRO ABREU de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede en Cabimas.
Los instrumentos identificados en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
En cuanto a los instrumentos identificados en los particulares 3.1, 3.2, 3.3, se establece que las copias de sentencias no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto estas sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional.
DE LOS INFORMES:
El 12 de Julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del referido acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida mediante representante judicial la cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.
Así mismo, se dejó constancia de no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Y la comparecencia al acto, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, el cual consignó escrito de Informe Fiscal
INFORME FISCAL
En fecha 12 de Julio de 2007, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado observó que el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual lo hace anulable, por lo que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ inició y tramitó un procedimiento administrativo de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a razón de haberse sentido afectado y desmejorado en su relación laboral, por parte la empresa PEQUIVEN, por cuanto aunque fue suspendido de sus labores habituales sin suspensión de sueldo mientras duraba una investigación por parte de la Gerencia de Prevención Control y Perdida (P.C.P); a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2005, le fue suspendido el referido salario, por lo cual solicitó al ente administrativo laboral le restituyera los derechos laborales infringidos por la empresa petroquímica, en virtud de que la suspensión de labores acordada no implicaba la suspensión del goce de sueldo .
En tal sentido se observó, que la Inspectoría del Trabajo finalmente emitió una providencia administrativa, declarándose incompetente para conocer de la reclamación incoada por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ, fundamentándose en que él mismo no estaba amparado por la inamovilidad acordada en el Decreto Presidencial, por cuanto gozaba de un sueldo mayor al que establecía el referido Decreto, no dándole solución al problema planteado por el trabajador; razón por la cual acudió por ante éste Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo a demandar y solicitar la nulidad de la providencia administrativa referida.
Así las cosas éste Tribunal entra a analizar las actas procesales a los fines de verificar la existencia o no de la nulidad alegada, y al respecto observa:
De la prueba documental aportada por la parte recurrente, que riela en el folio ochenta (80) del expediente, identificada en esta sentencia con el numeral 1; se observa que el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ efectivamente fue suspendido de sus labores habituales de trabajo como Analista de Asuntos Internos por la empresa PEQUIVEN, por el Gerente de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P.), a partir del 02 de Mayo de 2005, mientras se culminaba una investigación que estaba llevando a cabo esa Gerencia.
No obstante también se observa de la misma documental mencionada ut supra, que la medida de suspensión de las labores antes referida no implicaba la suspensión de sueldo, ni afectaba la prestación de la antiguedad.
El recurrente como ya se indicó, denunció ante la Inspectoría del Trabajo que la empresa PEQUIVEN no cumplió con tal acuerdo, y en tal sentido, consta de las copias certificadas de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que el recurrente basó su solicitud en el hecho de que fue desmejorado de sus condiciones de trabajo al habérsele suspendido su salario a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2005, cuando en principio lo acordado por el patrono era la suspensión laboral pero con goce de sueldo mientras duraba la investigación, solicitando en base a ello que se obligase a PEQUIVEN a que subsanara esa situación y se repusiera al cargo que venia desempeñando, que era el de Analista de Asuntos Internos.
Del análisis de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que dio fin al procedimiento administrativo laboral antes mencionado y que riela en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, se observa que la misma establece textualmente lo siguiente:
“EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO: El actor fundamentó su demanda en desmejora en condiciones de trabajo, por lo que solicitó la reposición en su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, el actor no indicó el tipo de inamovilidad que le ampara. Sin embargo, por ser de orden público, el Despacho conoce la existencia de la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial. En efecto dicha inamovilidad ampara a todos aquellos trabajadores tomando en cuenta su salario básico hasta 633.600,oo mensual.
Ahora bien según el propio actor, su salario básico alcanza la suma de Bs. 704.650, manifiestamente superior al máximo indicado en el Decreto Ejecutivo, para gozar de la protección de inamovilidad, por lo tanto, y tomando en consideración que el salario básico del actor, según su propia manifestación asciende a la suma de Bs. 704,650,oo. Se concluye que este Despacho no tiene competencia para conocer del presente procedimiento, ya que los trabajadores que no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo lo indica el referido Decreto Presidencial. ASI SE DECIDE.-“ (…omisis)
En tal sentido se aprecia que en primer lugar, es un hecho reconocido por parte del ente administrativo laboral el perjuicio y la desmejora laboral sufrida por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ
En segundo lugar, en cuanto a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo respecto a que el recurrente en la solicitud de calificación de despido no indicó el tipo de inamovilidad que lo amparaba, se observa de la copia certificada del escrito conclusivo introducido ante la Inspectoría, consignada en el folio trece (13) al veintidós (22) de este expediente; que la representante judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ indicó en ese entonces el tipo de inamovilidad que le amparaba dando una explicación doctrinal al respecto.
También se observa del escrito o solicitud administrativa que aunque no se indicó expresamente el tipo de inamovilidad que gozaba el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ por estar suspendido, fue explicito y claro al indicar la situación laboral de desmejora en la relación de los hechos, siendo fácilmente apreciable para el funcionario del trabajo la situación jurídica aplicable al referido ciudadano, toda vez que el mismo se presume debe conocer y manejar la materia jurídica laboral y ser capaz de encuadrar un supuesto de hecho en una norma jurídica sin que la parte expresamente lo indique.
En tal sentido se observa, que el funcionario laboral enmarcó el supuesto de hecho explanado por la parte recurrente en la solicitud de calificación del despido, en la normativa establecida en el Decreto Presidencial de inamovilidad basada en sueldo básico mínimo, estableciendo que al tener el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ un sueldo superior al establecido en el referido Decreto de Inamovilidad, era incompetente para resolver el problema planteado por el recurrente. Y no en el supuesto de hecho del despido indirecto o desmejora que afectó al recurrente, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 103 en concordancia con el artículo 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que plantea que el trabajador afectado por la suspensión, no podrá ser despedido sin causa Justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Despido ejercido ante la Inspectoría del Trabajo establecido en la misma Ley laboral; siendo este un tipo de inamovilidad legalmente establecida ya no en base a un sueldo, sino en base a la situación en que un trabajador se encuentre en suspensión.
Lo anteriormente demuestra, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar a los hechos narrados por el recurrente una norma distinta a la aplicable en cuestión.
Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que también fue utilizado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de Opinión Fiscal; y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:
“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)
Por las razones antes expuesta éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, impugnada por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 149-05 de fecha 29 de Julio de 2005, expediente N° 008-05-01-00280, en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jairo José Abreu Gómez contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSE ABREU GOMEZ, en contra de la Providencia Administrativa N° 149-05 efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Autónomo Cabimas, de fecha 29 de Julio de 2005, expediente N° 008-05-01-00280, en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).
No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
BOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 40.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUM/DPS.
Exp. 9.835
|