REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, por el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O’RAYLLEI, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el Nº 40997, titular de la cédula de identidad No. 4.764.050; asistido por el abogado Carlos Moreno Piñeiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.172, solicita a este Juzgado “…de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 593 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo, sobre el crédito que a su favor tiene la demandada en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), constituido dicho crédito por las cantidades de dinero que le adeuda esta institución…”.
Siendo la oportunidad procesal, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:
PRETENSIÓN CAUTELAR
Señala el demandante que “…en el presente caso, concurren los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil…”
Que el fumus boni iuris está plenamente comprobado con sus actuaciones, realizadas con motivo de las experticias contables que le fueron encomendadas por este Tribunal, las cuales corren insertas en el Expediente Nº 7575.
Que el periculum in mora se desprende de la intención de la demandada de no cancelar sus honorarios profesionales, por cuanto “…basta con apreciar sus actuaciones en la causa contenida en el citado Expediente 7575, causa ésta que concluyó favorable para ella, ya que le fueron pagados los conceptos reclamados, y el tiempo que ha transcurrido desde entonces hasta esta fecha, para deducir fundadamente que no obstante disponer de recursos económicos es la intención de la demandad de no cancelar [sus] honorarios profesionales”.
Por las razones antes expuestas solicita medida preventiva de embargo “…sobre el crédito que a su favor tiene la demandada en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), constituido dicho crédito por las cantidades de dinero que le adeuda esta institución…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones realizadas por el Licenciado GABRIEL ANTONIO HARDING O’RAYLLEI, que cursan en el expediente Nº 7575, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el demandante, fundamentaron su petición sólo en “la intención de la demandada de no cancelar sus honorarios profesionales”, y no presentó a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O’RAYLLEI.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 171.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 7575
GUM/DPS.
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