REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 12.896
Ocurre por ante la sala de este Tribunal los ciudadanos FEDERICO PINEDA NEWBERRY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.845.865, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A. de este mismo domicilio, debidamente constituida según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.716.069, actuando con el carácter de Director General del CENTRO EMPRESARIAL PLAZA. C.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito en ele Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de junio de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 37-A de los libros de comercio de dicha oficina; debidamente asistidos por los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, ANA MORRELLA GONZÁLEZ, LORENA HERNÁNDEZ y LEWIS MAVARES, portadores de las cédulas de identidad Números 6.925.024, 6.557.878, 13.932.683, 12.999.074, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.774, 25.342, 91.397, 99.833, respectivamente, e interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada el cinco (05) de marzo de 2.009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señalan los recurrentes que, en fecha 11 de agosto de 2.008 el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgó mediante oficio Nº CH-051-08-A, “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE HABITABILIDAD” a favor de la sociedad mercantil solicitante INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., referida al inmueble ubicado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la av. 3-H, diagonal a la Plaza de la República Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de su representada CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., por haberlo adquirido de INVERSIONES PLAZA-AMERICA C.A., según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 20 de julio de 2.007, bajo el Nº 28, tomo 5°, protocolo 1° del tercer trimestre.
Que, la “Constancia de Recepción de Habitabilidad” como acto administrativo emitido por la Alcaldía de Maracaibo produjo efectos particulares favorables a su representada INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., y de manera especifica y concreta a CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., en su calidad de propietario del inmueble a que se contrae el referido certificado de habitabilidad, en cuanto la liberó de la limitación impuesta al derecho preexistente de propiedad que con anterioridad correspondió a la empresa INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., solicitante del permiso de construcción tramitado administrativamente ante la nombrada Municipalidad, y que actualmente le pertenece exclusivamente a Centro Empresarial Plaza, C.A..
Que, el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2008 que consta en la Resolución Nº CH-051-08-A emanado de la Alcaldía de Maracaibo, ha resultado sorpresivamente anulado por una nueva Resolución 139 que dictó el nuevo Alcalde de Maracaibo y cuyo texto aparece publicado en el diario “La Verdad” edición Nº 3941 de fecha 05 de marzo de 2009 de esta ciudad de Maracaibo, en ejercicio de una supuesta potestad de autotutela de la que en el presente caso carecía, potestad que además, ejerció cuando ya había transcurrido el plazo de 6 meses de caducidad establecido para la impugnación de los actos administrativos con efectos particulares, como lo es el acto administrativo anulado de fecha 11 de agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Indican que, del contenido de la misma Resolución Nº 139 de la Alcaldía Municipal de Maracaibo se patentiza que esa mal llamada “Resolución” fue tomada sin cumplir con el debido proceso administrativo, que le permitiera a los interesados ser notificados previa y oportunamente para participar en él y tener la posibilidad de defenderse antes de que esa Resolución hubiese sido pronunciada.
Esbozan que, Inversiones PLAZA AMÉRICA C.A., y CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., en su condición de propietario actual del inmueble directamente afectado por la arbitraria Resolución Nº 139 del nuevo Alcalde de Maracaibo, y respecto de la cual aparece como un tercero, ha resultado lesionada por el alcance de esa actuación antijurídica, al proceder el Alcalde de Maracaibo a su ejecutoria inmediata donde ordenó la paralización de la obra ya construida.
Que, la conducta asumida por la Alcaldía de Maracaibo, constituyen una lesión grosera, por parte de esa autoridad municipal, del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, de la garantía de seguridad jurídica en el campo de los derechos económicos prevista en el artículo 299 eiusdem, y de la garantía prevista en el artículo 115 eiusdem, del derecho de propiedad, tanto desde el punto de vista particular, como un derecho privado al goce, uso y disposición del bien que nos pertenece, como desde el punto de vista socio-económico al impedir su tráfico inmobiliario frente a terceros.
Que, el actual Alcalde de Maracaibo ha querido dejar sin ningún efecto jurídico mediante una llamada resolución que emitió “de plano et sine strepitu”, al omitir olímpicamente las formalidades del debido proceso consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
Que, la sociedad mercantil “INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A.” que aparece como beneficiaria del acto administrativo con efectos particulares anulado era, contraparte interesada en ese conflicto jurídico que la autoridad municipal se atrevió a decidir “motu proprio”, con desconocimiento de la función jurisdiccional, actuando como juez y parte en el conflicto, pretendiendo ejercer sus potestad de autotutela que en el caso de especie estaba impedido hacerlo, según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún en el supuesto de que hubiera tenido la elemental previsión de cumplir con el debido proceso, que también desconoció flagrantemente, con grave vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que, en el caso de Centro Empresarial Plaza. C.A., el perjuicio perpetrado con la irrita resolución, es aún mayor, por cuanto el acto registral tiene efectos “erga omnes”, pues nunca fue notificada para ser oída, por haber incurrido en absoluta omisión de esta circunstancia, hasta el punto de que la oportunidad eventual de conocimiento la tuvo con la publicación del texto de la Resolución Nº 139 en un diario de la localidad.
Invocaron a su favor el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso. Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), del 20 de noviembre de 2.002.
Que, la pretensión de anulación en su caso constituye real y efectivamente el planteamiento de un conflicto jurídico lesivo al particular, ya que se debe considerar, sin ningún género de hesitación, que la revocatoria por nulidad que el órgano del poder municipal ha pretendido hacer unilateralmente de un acto administrativo suyo que produjo efectos particulares, se traduce al mismo tiempo en desconocimiento directo al administrado o beneficiario del derecho que había adquirido por razón del otro acto.
Destacan que, la nulidad de los actos administrativos cualquiera sea la calidad de la falta cometida, que haya originado efectos particulares, no está sujeta indefinidamente en el tiempo a que se ejerza su impugnación, ni siquiera por la vía jurisdiccional que es la única posible para resolver definitivamente el conflicto jurídico existente, pues en ese caso el ejercicio de la acción está sometido al término de caducidad perentorio y fatal de 6 meses, lapso de caducidad instituido por el legislador, para asegurar el mantenimiento de la seguridad jurídica y la paz social.
Así mismo indican, que la solución constitucional y legalmente posible, que evite el desvío de poder o la usurpación de funciones es la ordenada por el artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que además gurda consonancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambas en perfecta armonía con las previsiones contenidas en el artículo 49 de la vigente Constitución, en concordancia con los artículos 25, 26, 253, 257 y 259 eiusdem, que obliga a la persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en que se declare la nulidad de un acto administrativo con efectos particulares, a proponer la demanda de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente y que esta acción sea ejercida dentro del plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación al interesado so pena de caducidad.
Que, sus derechos constitucionales han sido conculcados de un solo plumazo por la Resolución Nº 139 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, usando una vía errónea, con abuso de atribuciones correspondientes al poder judicial y haciéndose justicia por mano propia, al derogar un acto administrativo de la propia Alcaldía con efectos particulares, surgidos en la esfera jurídica de su representada.
Siguieron indicando que, el contenido de la aparente motivación dada por el Alcalde de Maracaibo en su nueva Resolución Nº 139, no se compadece con una interpretación adecuada de las normas que regulan las atribuciones del Alcalde como máxima autoridad administrativa Municipal, sobre todo cuando se trata de actos que deben ser interpretados en forma benigna frente al administrado, por cuanto resulta sin lugar a dudas totalmente improcedente el argumento del que pretende valerse la Municipalidad al exponer en la Resolución impugnada que el Alcalde no tenía competencia para suscribir y otorgar la referida “constancia de recepción de habitabilidad”, necesaria para que las construcciones ya terminadas puedan hacerse del libre goce y disposición de sus beneficiarios, pues de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Alcalde es la primera autoridad civil y política de la jurisdicción municipal y jefe del ejecutivo municipal y en el ejercicio de sus funciones tendrá las atribuciones y funciones que establece el artículo 88 de la eiusdem, entre estas dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
Que, no existe ninguna norma expresa ni en la Ley antes enunciadas, ni en las ordenanzas municipales que establezca o asigne en forma expresa la competencia de suscribir o firmar esta naturaleza de resoluciones a funcionario alguno distinto al Alcalde.
Solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alegando como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho se verifica al constatar que Centro Empresarial Palza, C.A., es el propietario del inmueble, según el documento de adquisición registrado a que se ha hecho referencia el cual adquirió de Inversiones Plaza América, C.A., solicitante de la “Constancia de Recepción de Habitabilidad” tramitada administrativamente ante la nombrada Municipalidad, y que resultó sorpresivamente anulada.
Como periculum in mora, señalaron que con semejante actuación se le ha causado y se le siguen causando daños perjuicios que podrían no ser reparados con la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en virtud de que la ejecutoria del acto que aquí se impugna impide a Centro Empresarial PLAZA, C.A., el uso, disfrute y disposición de un bien de su única y exclusiva propiedad que se encuentra construido, hasta el punto de no permitirle el libre tránsito por el inmueble de sus trabajadores, ni efectuar ningún tipo de operación inmobiliaria relativo al arrendamiento total o parcial o su venta a terceros, por la irrita prohibición oficiada al Registrador Inmobiliario.
Que la Resolución Nº 19 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, violó la garantía constitucional al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la inviolabilidad al derecho de propiedad, por ser aquella una actuación sorpresiva, arbitraria y carente de validez y por otro lado, la propia autoridad Municipal que dictó la Resolución sostiene paladinamente, que fue la propia Alcaldía la que incurrió en el supuesto vicio que invoca para declarar unilateralmente su anulación.
Que resultaría contrario a toda equidad que sus representadas, cuya conducta no se encuentra comprometida según la Resolución impugnada, pueda quedar sometida de manera prolongada a sufrir la privación de un derecho que la propia Municipalidad le reconoció a su favor en el Resolución del 11 de agosto de 2.008 N° CH-051-08-A “Constancia de Recepción de Habitabilidad”, que había quedado irrevocable, y que los daños y perjuicios irrogados por la Resolución N° 139, se continúen agravando en detrimento de la propietaria del inmueble.
Finalmente destacan que en el presente caso la pretensión de nulidad que instauran no tiene consecuencias patrimoniales para la municipalidad, sino únicamente para sus representadas, por lo cual fundamentan la petición de medida cautelar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente señalan que en el presente caso no existe formulada de parte de las demandantes ninguna pretensión patrimonial contra la Municipalidad por cuyo resultado deba responderse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado (folios 53 y 54 del expediente principal), así como del resto de los recaudos producidos por las sociedades mercantiles recurrentes se deriva, a criterio de esta Juzgadora, el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, entre estos, la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, pues, de la Resolución impugnada se colige –salvo prueba en contrario en la definitiva- que la Administración Pública Municipal al momento de revisar el acto administrativo identificado con N° CH-051-08-A, no tomó en cuenta que dicho acto posiblemente generó derechos e intereses para las sociedades mercantiles recurrentes, razón por la cual debía de ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad que señalaba, y dar apertura a un procedimiento administrativo garantista para los interesados, pues de lo contrario se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento jurídico.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de las sociedades recurrentes como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado se impide a Centro Empresarial PLAZA, C.A., el uso, disfrute y disposición de un bien de su única y exclusiva propiedad que se encuentra construido, hasta el punto de no permitirle el libre tránsito por el inmueble de sus trabajadores, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se establece.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por esta Juzgadora, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la medida cautelar solicitada por los representantes legales de las sociedades mercantiles INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A y CENTRO EMPRESARIAL PLAZA. C.A., plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se suspende el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada el cinco (05) de marzo de 2.009, en el diario de circulación regional “La Verdad”. En consecuencia se permite a la sociedad mercantil Centro Empresarial PLAZA, C.A., el libre tránsito por el inmueble de sus trabajadores.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) equivalentes al doble del valor de la venta del inmueble en cuestión que realizara Inversiones Plaza América C.A., a Centro Empresarial Plaza. C.A.
CUARTO: Se advierte a la parte recurrente que de no consignar la caución o fianza requerida por ante este tribunal dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, la presente medida quedará sin efecto alguno.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº .
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO
Exp. Nº 12.896
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