REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), por la ciudadana ALJADYS COQUIES CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.396.742, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), solicita a este Juzgado Superior “…sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASI COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, construido por la Providencia Administrativa N° 109-2007, dictada por la ciudadana Abogada MÓNICA TORRES, Inspectora del Trabajo Jefe de la sede ubicada en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 en su aparte 10° y 21 aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Señala la apoderada de la recurrente que es criterio sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativa, la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS y el PERÍCULUM IN MORA.
Que la presunción del buen derecho se evidencia “…de todos los alegatos expresados en el recurso de Nulidad interpuesto, junto con las pruebas que acompañaron al mismo y que rielan en las actas que conforman el presente proceso…”.
Que “…la presencia de un daño irreparable desde el mismo momento en que fuera declarado con lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin valorar las pruebas correctamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa, todo lo cual es perfectamente evidenciable de la Providencia consignada”.
Que de no suspender los efectos de la providencia impugnada, C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que fue despedido por ser personal de confianza de la hidrológica, lo cual significaría una merma económica a la empresa recurrente.
Que “…en el caso de ser declarado con lugar en la definitiva el Recurso de Nulidad interpuesto, y no se proveyera la solicitud de la medida aquí solicitada, la empresa se vería en la necesidad de ejercer las acciones judiciales correspondiente contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo que conllevaría indudablemente a un reconocimiento de derechos no correspondidos, y una perdida de tiempo y dinero que no se justificaría…”
Por los argumentos antes expuestos solicita a este Juzgado se “…sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASI COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, construido por la Providencia Administrativa N° 190-2007, dictada por la ciudadana Abogada MÓNICA TORRES, Inspectora del Trabajo Jefe de la sede ubicada en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 en su aparte 10° y 21 aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la apoderada de la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar el fumus bonis iuris, pues se limitó a señalar que la presunción grave de buen derecho se evidencia “…de todos los alegatos expresados en el Recurso de Nulidad interpuesto, junto con las pruebas que acompañaron el mismo y que rielan en las actas que conforman el presente expediente…”, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada ALJADYS COQUIES CARO con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 167.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12258
GUM/DPS