REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 12878

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana LEIDA ELISA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.114, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: HOSPITAL Dr. ADOLFO PONS.


Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 04 de junio de 2007, por la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA, antes identificada, en contra del Hospital Dr. Adolfo Pons.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte accionante que acude ante esta instancia a fin de ejercer acción de amparo constitucional en contra del Hospital Dr. Adolfo Pons, precisa la parte accionante ciudadana Leida Elisa Urdaneta, Medico del Hospital antes mencionado que el 23 de octubre de 2006, se cerro el concurso de credenciales para optar a los cargos de medico interno y residente en el I.V.S.S., específicamente, en la Subdirección Docente del Hospital Dr. Adolfo Pons, cuyas calificaciones fueron publicadas en su oportunidad, dando como resultado la posición N° ocho (8) del grupo de aspirantes a los cargos vacantes. Precisó que de acuerdo con el Baremo para la selección de aspirantes a cursos de residencia asistencial, expedido por la Subdirección Docente de la Dirección de Salud de la Federación Medica Venezolana, los directivos de la docencia interna del hospital deben seguir el orden establecido en la medida en que vayan quedando cargos vacantes, ya sea porque los aspirantes renuncien o no acepten los cargos para los cuales fueron seleccionados en el concurso de oposición, es el caso según lo alegado que los anteriores concursantes han renunciado y otros no aceptaron por lo que, afirmo, debió procederse a su designación en la posición establecida según el orden. Los directivos del hospital encargaron a una medico que llego de la Isla de Margarita, afectando su derecho al trabajo y preparación profesional. Debido a eso, denuncio el incumplimiento del Baremo y la existencia de un fraude violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa, a un debido proceso y al trabajo, establecidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior se recibió por ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 27 de marzo de 2009 y solicita que se le sea admitida y sustanciada la Acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA, identificada con anterioridad contra el HOSPITAL Dr. ADOLFO PONS, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA contra el HOSPITAL Dr. ADOLFO PONS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez



Dra. Gloria Urdaneta de Montanari

La Secretaria

Abog. Dayana Perdomo Sierra

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 163, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria

Abog. Dayana Perdomo Sierra


GUdM/DPS/lc
Exp. N° 12878