REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.250.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.861, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISEO MAVARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.665.360; interpone “…demanda de cobro de prestaciones sociales y cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contra el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA…”.
En fecha 02 de octubre de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 10485.
En fecha 26 de octubre de 2006, se admite cuanto ha lugar en Derecho.
Una vez practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007 por la abogada Sonia Ibeth Rivas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.858.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.814, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, da contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2007, se acordó notificar al ciudadano Eliseo Mavare, como parte querellante y al Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y al Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez “…haciéndoles saber que al quinto día de Despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se celebrará la Audiencia Preliminar en el presente juicio…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 03 de noviembre 2007, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, de conformidad con las normas antes referidas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 118.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 10485.
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