REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2007 el ciudadano BENITO MORALES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.320, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314; interpone “…recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de 2006, y por vía de consecuencia contra el auto de homologación de la misma fecha…”.
En fecha 23 de febrero de 2007, se le dio entrada asignándosele el No. 11262.
En fecha 07 de marzo de 2007, se admite cuanto ha lugar en Derecho.
Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 21 de febrero de 2008 se libró cartel de citación de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de marzo de 2008, se le hizo entrega del cartel de citación al abogado Vicente Padrón en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado Vicente Padrón en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó “…ejemplar del Diario la Verdad de fecha 11 de marzo de 2008, donde aparece publicado en el cuerpo C – 4 el cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal”.
En fecha 15 de abril de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado Francisco José Fossi Caldera en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se declare “…PERENCION de la instancia según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 12 de marzo de 2008 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), mediante la cual se acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 156 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 11262.
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