REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Fue recibido el presente expediente en fecha 02 de Marzo de 2006, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, mediante oficio N° 2006-426 de fecha 16 de febrero de 2006, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, JUAN CARLOS PRORÍSQUEZ y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.900.983, 6.975.039 y 14.486.802, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.680, 41.184 y 98.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por los ciudadanos EDIBERTO SUÁREZ, EDGAR TROCONIS, JOSÉ SEGUNDO MORALES, LAUDIO PALMAR, MARCOS SÁNCHEZ, RONAL DELGADO, GUZMÁN RINCÓN, FRANK MORENO, YIRBIS VARGAS, NEURO GONZÁLEZ RODOLFO VALERO, ANTONIO LÓPEZ, EDGAR GUILLÉN, JHONNY CORONA, RAFAEL RINCÓN, JOSÉ SOCORRO, ADRIAN RENGIFO, ANGEL RODRÍGUEZ, WILMER LUZARDO, DANNY GONZÁLEZ Y HUMBERTO RONDÓN y HUMBERTO RONDÓN; ordenando a cualquiera de las empresas que desarrollen las actividades de servicio de pozos en el Bloque DZO a absorber a los referidos ciudadanos a las labores que venían desempeñando y al pago de sus salarios caídos desde el día 10 de abril de 2003.
Remisión efectuada en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se declina la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 15 de marzo de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 10065.
En fecha 25 de octubre de 2006, se admite cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 21 de febrero de 2008, se deja constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil Natural de este Tribunal d a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del ministerio Público Competente para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de marzo de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, con el carácter de apoderado judicial de las partes interesadas, se da por notificado en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado Francisco José Fossi Caldera en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se declare “…PERENCION de la instancia según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 11 de marzo de 2008 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), mediante la cual se acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 143 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 10065.