REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 9955
MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
PARTE DEMANDANTE: BEHIBIS BENITA GONZALEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.742.970 y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.629.412, 14.117.541 y 15.011.640, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.859, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA
Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Social presentada el día 14 de diciembre de 2005 por la ciudadana Behibis Benita González Ríos, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta.
Cumplidas las fases del procedimiento, en fecha 24 de septiembre de 2007 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, declarándose “…La CADUCIDAD de la acción…”.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
PRETENSION DE LA DEMANDANTE:
Señala la ciudadana demandante que en fecha 01 de julio de 1999, comenzó “…a laborar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de Asistente Administrativo y siendo una Funcionario de Carrera amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, devengando un ultimo Salario mensual de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,oo) mensuales…”.
Que en fecha 01 de febrero de 2005, finalizo la relación laboral sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales ni los beneficios que le otorga la Convención Colectiva, a pesar de las múltiples diligencias para logara que la patronal le cancelara cada uno de los conceptos laborales adeudados, la misma se ha negado a realizarlo de forma voluntaria.
Por los fundamentos antes expuestos demanda a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, para que convenga a cancelar la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.637.006,05), por concepto de prestaciones sociales.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte querellada a través del abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314, en su condición de apoderado judicial del Municipio Mara del Estado Zulia; dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Señaló como “Punto Previo” la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “…toda acción con base a esa ley debe ejercerse dentro de los tres meses a partir del hecho que dio lugar a él o a partir de la notificación del acto”; “…ya que la querellante tal y como ella misma lo reconoce egresó de la administración municipal el día primero de febrero de 2005 y la querella fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2005, es decir, transcurrió mas de tres meses lo que hace evidente en atención a la normativa antes referida que la querella postulada está evidentemente caduca”.
Negó, rechazó y contradijo que “…la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, adeude a la querellada la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.637.006,05), por cuanto de acuerdo a los cálculos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, solo le correspondía la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.716.875) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”.
Negó, rechazó y contradijo que “…a la querellante se les adeude cantidad alguna por concepto de Beneficio Alimentario (Cesta Ticket)…”.
Finalmente solicitó que “…la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la demandante, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la finalización de la relación laboral, sin que le fueran canceladas a la ciudadana demandante sus Prestaciones Sociales ni los beneficios laborales que le otorga la Convención Colectiva.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente
En este sentido se desprende de autos que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella se materializó, en fecha 01 de febrero de 2005, -fecha en la cual finalizó la relación laboral, sin que le fueran canceladas a la ciudadana demandante sus prestaciones sociales ni los beneficios que le otorgan la Convención Colectiva (tal como lo señala la misma actora en el folio 01 del escrito libelar)-; por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte demandante el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 01 de febrero de 2005, y que la actora interpuso la misma ante este Tribunal el 14 de diciembre de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el antes citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana BEHIBIS BENITA GONZALEZ RIOS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 141, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 9955.
GUdeM/DPS
|