REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

No.140
Expediente Nº 12.884

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos JOSE ABRAHAM COLINA BARRETO y EDWIN ARGENIS CASTILLO VERA, titulares de la cedula de identidad V-18.426.805 y 17.186.416, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado WILLIAM BARRETO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.615.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha 02 de Abril de 2009, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió la presente Querella funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
El presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto por el Abogado WILLIAM BARRETO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.615, en representación de los ciudadanos JOSE ABRAHAM COLINA BARRETO y EDWIN ARGENIS CASTILLO VERA, el cual manifiesta que en fecha 28 de mayo de 2008 se inicio una averiguación administrativa en contra de sus representados, siendo estos posteriormente destituidos bajo el cargo de falta de probidad al cambiar la apreciación objetiva de un accidente de transito ocurrido en fecha 23 de febrero de 2008, según expediente administrativo 001-08.

Así la cosas, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De esto, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, se declara competente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra en la fase de admisión o inadmisión, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:




II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Una vez analizada la pretensión contenida en el libelo, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”

Siguiendo la norma antes transcrita y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó con su escrito libelar, el poder mediante el cual acredita la representación que se atribuye.
En observancia a lo anterior, se evidencia la ausencia de las actuaciones que contiene el expediente administrativo 001-08, mediante las cuales se pueda constatar la destitución de los funcionarios.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos JOSE ABRAHAM COLINA BARRETO y EDWIN ARGENIS CASTILLO VERA contra el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial por no haberse acompañado con los documentos indispensables exigidos en el aparte 5° del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


LA SECRETARIA,
Dra.GLORIA URDANETA DE MONTANARI


Abog.DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 12.884, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el No. 140 del libro llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA

GUM/DPS/aa
Exp. 12.884