Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GINO LUIGI LA TORRE BENEDETTI y MEYBOLTH LUZMAR FLORES SCOTTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-9.163.090 y V-12.798.170, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector La Florida, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que aclaren cual de los progenitores ejercerá la Custodia de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el referido particular no se estableció claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo del año 2.009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el referido particular no fue establecido claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GINO LUIGI LA TORRE BENEDETTI y MEYBOLTH LUZMAR FLORES SCOTTO, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575, quienes presentaron escrito mediante la cual aclaran la forma bajo la cual quedará establecida la Custodia en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575, mediante la cual le otorgaron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009 y visto el escrito presentado por los ciudadanos GINO LUIGI LA TORRE BENEDETTI y MEYBOLTH LUZMAR FLORES SCOTTO, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSANA PENZO PACINI, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MEYBOLTH LUZMAR FLORES SCOTTO. En relación a la Obligación de Manutención, ambos se encargarán de la manutención de sus hijos; por lo que el padre, ciudadano GINO LUIGI LA TORRE BENEDETTI, se compromete a suministrar a sus menores hijos, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,00) como pensión alimentaria mensual, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 350,00) los días Quince y Último de cada mes, los cuales por acuerdo entre las partes, serán entregados a la abuela materna de los menores, ya que tanto la cónyuge como los hijos habitan en la residencia de la misma; asimismo, el padre se compromete a costear los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos médicos, ropa y juguetes de la época decembrina de todos los hijos, y la madre contribuirá en la medida de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano GINO LUIGI LA TORRE BENEDETTI, podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudio; asimismo, los fines de semana lo pasarán con su padre; en cuanto a las navidades la pasarán con el padre y el año nuevo y día de reyes con la madre, ambas en forma alternativa año tras año; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de las madres la pasarán con la progenitora; el día del cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre asistirá a las reuniones que les organice la madre y viceversa; en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, alternativamente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-