En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos GLONIS MANUEL PAREDES VIZCAYA Y ANAIS ANDREINA MOLINA POLANCO, titulares de las células de identidad número No. V-14.493.045 y V-18.342.704, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La ciudadana ANAIS ANDREINA MOLINA, ejercerá la Guarda de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (2 años). SEGUNDO: De mutuo acuerdo entre las partes cumplirán con el Régimen de Convivencia Familiar los días Jueves, Viernes y Sábado de nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), donde ellos manifiestan que una vez al mes una semana es de descanso largo donde se permitirá los tres (03) días, y la niña será retirada de la residencia de su padre el ciudadano GLONIS Paredes y retornada por el mismo…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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