Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.827.224 y domiciliado en Punta Gorda, calle San Miguel, Casa No. 07, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y MAIROBYS ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.826.774, y domiciliada en Santa Cruz del Danto, Calle Francisco de Miranda, casa s/n, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de once (11) meses de nacida respectivamente, quienes llegaron al siguiente convenimiento: UNICO: El ciudadano OSCAR ANTONIO QUEVEDO, ejercerá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes mencionada de la siguiente manera, retirándola del hogar materno, los días viernes a las 06:00pm reintegrándola los días lunes a las 8:00am. Se deja constancia que ambos progenitores se comprometen a no propiciar ningún tipo de enfrentamiento mientras se ejecuta el presente acuerdo.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: