Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-11.451.208, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de madre de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo que: “Mi hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), goza del beneficio de pensión por sobreviviente del Seguro Social por el fallecimiento de su padre el Ciudadano HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, Comisionado, titular de la cédula de identidad número 2.817.945, quien en vida era mi pareja. Dicha pensión le ha ayudado a graduarse de Bachiller y cursar su educación superior en el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” de esta Ciudad. Ahora bien, mi hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está próxima a cumplir la mayoría de edad y necesita se le de autorización judicial para que se le extienda la pensión de manutención que en este caso sería la PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE DEL SEGURO SOCIAL, ya que es uno de los ingresos económicos que tiene mi hija para poder continuar sufragando sus gastos y estudios, por lo que realizo la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 53 y 383 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexo… copias certificadas de la partida de nacimiento de mi hija y del Acta de Defunción de su padre, Constancia de Estudio de mi hija emanada por la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, copia de Planilla de Registro del Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copias fotostáticas de mi cédula de identidad y la de mi hija. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a Usted se sirva autorizar se extienda la pensión de sobreviviente a mi hija y oficie a la Jefatura de la Agencia Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificándoles que deben extender la pensión de sobreviviente que recibe mi hija hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad. Las presentes gestiones tienen por objeto no solo la utilidad económica para mi hija sino también lograr que alcancen un nivel de vida digno conforme lo pauta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual ruego a Usted concederme la autorización solicitada en el presente escrito…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio Trece (13) de este expediente.

CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES; Constancia de Estudio emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, correspondiente a la bachiller (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia simple de Planilla de Registro de Asegurado, Formato 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual aparece la ciudadana QUERALES BARRIOS MASSIEL, como pensionada por sobreviviente, así como también aparece como familiar la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS y de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios Universitarios, en la especialidad de: Producción Industrial, según se evidencia de la Constancia de Estudios expedida por el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, que reposa al folio Seis (06) del presente expediente, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio de la mencionada adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.