Revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del escrito de presentado por la solicitante, que la misma expone lo siguiente: “…Yo, IRIS TERESA PEREZ DE ULLOA,… domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando y obrando en este acto a favor y único interés del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quien soy su abuela paterna…” (Sic). Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones, puesto que la solicitante manifiesta que está actuando en la presente solicitud e favor y único interés del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quien es abuela paterna, y además expone que está domiciliada en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el del domicilio del niño de autos, es decir, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer en el presente caso. ASI SE DECIDE.
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