Este Tribunal, en fecha quince (15) de enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS MAS Y RUBI Y ADELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.699.570 y V-10.039.218, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61965, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: En fecha primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Morochas, casa No. 24, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Febrero del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (02) hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y LILIANA ANDREA MAS Y RUBI RODRIGUEZ, de dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente y a la joven de autos, lo siguiente:
El adolescente y la joven (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y LILIANA ANDREA MAS Y RUBI RODRIGUEZ, Y LILIANA ANDREA MAS Y RUBI RODRIGUEZ quedarán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DURAN y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano JORGE LUIS MAS Y RUBI visitará a sus hijos cuantas veces pueda, siempre que no interfiera con sus actividades escolares, en relación con las fechas de Navidad y Año Nuevo, Vacaciones y días feriados, serán compartidas y alternadas por ambos padres de común acuerdo. El ciudadano JORGE LUIS MAS Y RUBI se compromete a suministrar una pensión de alimentos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pensión esta que aumentará en la medida de sus posibilidades económicas, así también se compromete a sufragar los gastos tales como vestimenta, médicos, educación, así como también la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) en época de vacaciones y fiestas navideñas representada en compra que hará cada fin de año, de ropa, útiles escolares, recreación y otros que genere los menores. Durante la vigencia del matrimonio no fue adquirido ningún tipo de Bienes que repartir o liquidar. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.