Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: NORELBA ALBORNOZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-11.887.503, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Seis (06) y Tres (03) años de edad, respectivamente, y de igual domicilio de la progenitora, asistida por la Abogada en Ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516, ocurrió para exponer que: “…En fecha 03 de Noviembre del 2008, falleció Ab Intestato, el ciudadano RAMÓN HERNANDEZ SUAREZ,… según se evidencia de acta de defunción signada con el número 284… expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompaño al presente escrito… y anexo Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Primera de Cabimas… Estado Zulia… Ahora bien, a la muerte del causante quedaron como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mis dos menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… y los ciudadanos mayores de edad DARWIN RAMÓN HERNANDEZ BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.483.244 y ZURAIMA NAILU HERNANDEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.261.956, a los efectos de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan corresponderles o derivarse al fallecimiento del Ciudadano RAMÓN HERNANDEZ SUAREZ. Solicito de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente los declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro a su ministerio para que de conformidad con la citada norma procesal se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante, declarándose dichas diligencias bastantes para asegurar los derechos en su herencia, devolviéndosenos dos (2) copias certificadas de la presente solicitud con sus recaudos y resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Abril del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: RAMÓN HERNANDEZ SUAREZ, que este falleció en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.008. Asimismo se evidencia del Acta de Nacimiento de los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los cuales se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se evidencia que todos los mencionados son UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: RAMÓN HERNANDEZ SUAREZ, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los niños de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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