Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, le dio entrada a la Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL que formulara la ciudadana: ROHILD DE JESUS TORRES BELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.340, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando del Tribunal se le autorice judicialmente para representar al adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo lo siguiente: “… de la relación amorosa que mantuvo mi actual concubino el ciudadano GONZALO JESUS TALAVERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.659.379, con la ciudadana YASETNI THAIS URBINA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-14.460.699, nació (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996),… Sucede que hace seis (06) años el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha sido mi persona quien voluntariamente asumió la responsabilidad materna del adolescente, según se evidencia de Constancias de Manutención emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas a la cual anexo… Ahora bien, ante el sentido de responsabilidad con el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), además de dar cumplimiento a las normas jurídicas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, he venido suministrando al niño, todo lo correspondiente a los alimentos, salud, ropa y calzado, y todo lo que necesite para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de forma integral los derechos del niño le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplados en los artículos 75 y 78, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 8, y por cuanto me encuentro laborando desde hace aproximadamente siete (07) años como Licenciada en Enfermería para la empresa PDVSA, según se evidencia de constancia de trabajo que anexo… y gozo de ciertos beneficios laborales tales como: Hospitalización, Cirugía, Consultas Médicas y Cancelación de Medicinas, útiles y uniformes escolares así como cualquier otro beneficio que la empresa PDVSA implemente a favor de la familia de sus trabajadores; por todo lo antes expuesto, solicito se sirva Autorizarme Judicialmente, para presentar ante la empresa PDVSA, al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como carga familiar, a objeto de que el prenombrado adolescente goce de todos los beneficios antes mencionados…” (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Doce (12) del presente expediente.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta, que es criterio de la suscrita, que por cuanto la presente solicitud se encuentra reñida contra los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral en cuanto al ejercicio de la institución de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y siendo precisamente a los progenitores a quienes les corresponde el cumplimiento de los deberes inherentes a las mismas, los cuales se encuentran revestidos de un carácter de irrenunciabilidad, por ser normas de orden público. Señalando además, que en cuanto a la obligación de manutención, su incumplimiento conlleva, una vez activado el mecanismo judicial, la correspondiente Privación de la Patria Potestad. Por otra parte manifiesta, que la solicitante, ciudadana ROHILD DE JESUS TORRES BELLO, no cuenta con la cualidad para ejercer la Representación del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concedida a través de alguna de las modalidades o figuras jurídicas que le otorguen dicho atributo y que es importante señalar asimismo, que en el presente asunto los progenitores no se encuentran inhabilitados en el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por lo que deben asumir en forma compartida, todos los aspectos que conllevan a la manutención de su hijo, para ofrecerle al mismo un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la ciudadana ROHILD DE JESUS TORRES BELLO, solicita del Tribunal se le autorice judicialmente para que el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea incluido como carga familiar por ante la empresa para la cual labora, a los fines de que el prenombrado adolescente goce de ciertos beneficios laborales, tales como: Hospitalización, Cirugía, Consultas Médicas, Medicinas, Útiles y Uniformes Escolares, así como cualquier otro beneficio que la empresa PDVSA implemente a favor de la familia de sus trabajadores.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos, como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema de Protección para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA establece entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las siguientes:

“…Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad…;
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia;
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención…
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar…
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención.
i) Adopción y nulidad de Adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando no o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues el literal “m” prevé que también se puede tramitar “cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Sin embargo, es criterio de esta Sentenciadora que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo.

En el caso de autos, la situación que narra la solicitante está referida a que -según alega- desde hace Seis (06) años asumió voluntariamente la responsabilidad materna del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que mantiene una relación concubinaria con el padre del mencionado adolescente, ciudadano GONZALO JESUS TALAVERA BRICEÑO, consignando para ello constancia de manutención y constancia de concubinato, expedidas por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo expone que como quiera que el menor antes mencionado convive y hace relación familiar en el domicilio que comparte con su concubino y padre del referido adolescente, por lo que solicita la Autorización del Tribunal, a los fines de que este goce de los beneficios contractuales que disfruta como empleada de la empresa PDVSA, ya que ella es quien ha asumido la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, conjuntamente con su concubino y padre del mismo.

En este sentido, los artículos 5, 12 y 358 de la LOPNNA, prevén que:

Art. 5. “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… (Subrayado del Tribunal)

Art. 12. “Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.”

Art. 358. “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, los artículos 394 y 396 de la LOPNNA prevén:

Art. 394. “Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.”

Art. 396. “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

Del contenido de estas normas se observa qué es la familia sustituta y cuales son sus modalidades (colocación familiar o en entidad de atención, adopción o tutela), asimismo, que solo una decisión judicial que declare procedente la colocación familiar, otorga al responsable de la colocación el ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza (antes guarda) de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran privados de vivir o ser criados por su padre o por su madre, bien porque hayan fallecido o porque –de hecho- no la ejercen.
En el caso de autos, según alega la solicitante, que ella, voluntariamente ha asumido de hecho la responsabilidad de crianza del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de vivir en concubinato con el progenitor del referido adolescente, ciudadano GONZALO JESUS TALAVERA BRICEÑO, y siendo que el mencionado adolescente cuenta con sus padres, el ciudadano antes mencionado y la ciudadana YASETNI THAIS URBINA CEGARRA, quienes son los que por derecho ejercen la responsabilidad crianza del referido adolescente, no así la ciudadana ROHILD DE JESUS TORRES BELLO, ya que ésta no es titular de ninguna de las modalidades de familia sustituta establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bien sea colocación familiar, adopción o tutela, por lo que forzosamente este Tribunal concluye que la solicitud de Autorización Judicial formulada por la ciudadana ROHILD DE JESUS TORRES BELLO, en relación con el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe declarar Improcedente. ASÍ SE DECIDE.-