Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MIREYA ROSA MONCAYO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-2.612.633, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores nietos, los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son venezolanos, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad,… y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.641, quien ocurrió para exponer que: “…El día dos (02) de enero de dos mil nueve, falleció Ab intestato… mi hija, LUZ MARINA GRATEROL MONCAYO, quien portaba Cédula de Identidad número V-7.711.320, lo cual se evidencia del Acta de Defunción, que en un folio útil consigno. A su deceso, tenía tres hijos llamados (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; de 18, 17 y 14 años de edad, tal y como se evidencia de sus actas de nacimiento que en tres (03) folios útiles consigno. Dejándolos a ellos, como sus “ÚNICOS HEREDEROS”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil vigente. Pues bien, Ciudadano Juez, las personas prenombradas son los “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la prenombrada causante LUZ MARINA GRATEROL MONCAYO, lo cual demuestro fehacientemente con el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el cual reproduzco en dos folios útiles. Ciudadano Juez, en virtud de lo expuesto, es que ocurro por ante su digno Ministerio de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con el fin de que se declare a mis nietos, como los “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de LUZ MARINA GRATEROL MONCAYO. Declarándose dichas diligencias suficientes para asegurar sus derechos en la herencia; devolviéndoseme la presente con sus recaudos y resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Abril del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, se evidencia del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana: LUZ MARINA GRATEROL MONCAYO, que esta falleció en fecha Dos (02) de Enero del año 2.009; asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente al ciudadano: SERGIO ALFONZO GONZALEZ GRATEROL y a los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el vínculo filiatorio entre los mencionados y la de Cujus, así como también se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, que los referidos ciudadanos son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LUZ MARINA GRATEROL MONCAYO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mencionada causante. ASÍ SE DECLARA.-
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