Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JOEL JOSE SOTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.666, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, para demandar por concepto de Divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana: ANDREINA MERCEDES MENDOZA OCANDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.673, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Abril de 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Mayo del año 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOEL JOSE SOTO RONDÓN, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana ANDREINA MERCEDES MENDOZA OCANDO, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANDREINA MERCEDES MENDOZA OCANDO asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA CORDONES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.585, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano: JOEL JOSE SOTO RONDÓN, asimismo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia al referido acto, de la parte demandante, ciudadano: JOEL JOSE SOTO RONDÓN, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.