Se inició el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por las ciudadanas: CARMEN ELENA LOPEZ y ANA ISABEL LOPEZ ALDANA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la célula de identidad Nos. V-10.602.989 y V-7.869.325, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Catorce (14) años de edad, quien está bajo la Custodia de la prima, ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, antes identificada, y quienes suscribieron el siguiente convenimiento: “…Ambas presentes para tratar asunto relacionado con un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su prima la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… quien está bajo la guarda y custodia de la progenitor la ciudadana Prima materna de la progenitora: CARMEN ELENA LÓPEZ se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: La prima materna de la adolescente Ofrece la cantidad de doscientos (Bs. F. 200) Bolívares Fuertes mensuales, los cuales serán entregados mediante recibo firmado, por concepto de Obligación Manutención. El Aumento del mismo será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la adolescente dentro de las posibilidades de la prima. SEGUNDO: La ciudadana se compromete a suministrar los medicamentos cuando se requiera. TERCERO: Asimismo la prima materna se compromete a cubrir los gastos de Uniformes, Útiles escolares en el mes de Septiembre. CUARTO: En época decembrina la prima materna se compromete a sufragar la cantidad de ochocientos (Bs. F. 800,00) Bolívares Fuertes para la compra de vestimenta y juguetes. Conforme con todos los términos ambas ciudadanas, CARMEN ELENA LOPEZ y ANA ISABEL LOPEZ ALDANA, leyeron el acta y conforme firmaron…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que aclaren el contenido del acta suscrita por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a las partes, ciudadanas: CARMEN ELENA LOPEZ y ANA ISABEL LOPEZ ALDANA, a los fines de que aclaren el contenido del acta suscrita por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.008, fecha en la cual se instó a las partes, ciudadanas: CARMEN ELENA LOPEZ y ANA ISABEL LOPEZ ALDANA, a los fines de que aclaren el contenido del acta suscrita por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.008, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE