Se inició el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Once (11) de Octubre de 2.007, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por las ciudadanas: YORLENIS LISSETH RIVERA y MARY ELIZABETH MONTIEL DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-15.552.292 y V-4.814.215, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al RÉGIMEN DE VISITAS, en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10) años de edad, quien está bajo la Custodia de la abuela materna, ciudadana MARY ELIZABETH MONTIEL DE GUTIERREZ, antes identificada, y quienes suscribieron el siguiente convenimiento: “…PRIMERO: La ciudadana MARY ELIZABETH MONTIEL DE GUTIERREZ ejerce la Guarda del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Nieto), en consecuencia la progenitora YORLENIS LISSETH RIVERA BENCOMO, se compromete con un Régimen de Visitas los días Viernes, Sábado y Domingo dependiendo la necesidad del niño si así lo requiere. SEGUNDO: El Régimen de Visita es de mutuo acuerdo entre las partes, la progenitora retirará al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el Viernes a las 6 de la tarde, para regresarlo con su abuela el Domingo a las 4 de la tarde, siempre tomando en cuenta la opinión o consejo de la persona que ejerza la Guarda. TERCERO: La progenitora se compromete a ayudar al niño con respecto a las tareas escolares durante los días que va a estar con ella, Estos acuerdos se realizaron en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de LOPNA, también se toma en cuenta el artículo 8 Interés Superior del Niño…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, que antes de homologar el convenimiento suscrito entre las partes, se ordene la comparecencia de las ciudadanas YORLENIS LISSETH RIVERA y MARY ELIZABETH MONTIEL, a objeto de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, a los fines de que se oriente a la ciudadana MARY MONTIEL, abuela paterna y guardadora del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que debe iniciar el procedimiento de Colocación Familiar del mencionado niño.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal, antes de homologar el convenimiento suscrito entre las partes, ordenó Notificar a las ciudadanas MARY ELIZABETH MONTIEL DE GUTIERREZ y YORLENIS LISSETH RIVERA BENCOMO, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y se oriente a la ciudadana MARY MONTIEL, abuela paterna y guardadora del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que debe iniciar el procedimiento de Colocación Familiar en beneficio del mencionado niño.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2.007, fecha en la cual se ordenó Notificar a las ciudadanas MARY ELIZABETH MONTIEL DE GUTIERREZ y YORLENIS LISSETH RIVERA BENCOMO, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y se oriente a la ciudadana MARY MONTIEL, abuela paterna y guardadora del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que debe iniciar el procedimiento de Colocación Familiar en beneficio del mencionado niño, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Cuatro (04) de Diciembre del año 2.007, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-