Este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL JOSE PEREZ HURTADO y BELKIS JOSEFINA GARCIA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.598.733 y V-12.861.910, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Sector Santa Clara, Parroquia José Hernandez, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Primero (01) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedaran bajo la custodia de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCIA YANEZ y la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre RAFAEL JOSE PEREZ HURTADO tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Todos los fines de semana, el progenitor buscara a los menores en su hogar materno el día viernes a las 7:00 pm y los llevara de vuelta el día domingo a las 7:00 pm, quedando la progenitora comprometida a tenerlos listo para esa hora. En cuanto a las vacaciones escolares las misma serán compartidas quince (15) días para cada progenitor, pudiendo cada uno de ellos viajar con sus hijos dentro del territorio nacional y el extranjero. En cuanto a las fiestas decembrinas los hijos compartirán con sus progenitores en forma alternativa cada año (24, 25, 31 y 01) los días de carnaval y semana santa se alternaran cada año entre ambos progenitores, el día de la madre los hijos lo pasaran con su madre mientras que el día del padre lo pasaran con el padre, el cumpleaños de los hijos lo pasaran con ambos padres de forma alternativa, en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora. Asimismo, el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ HURTADO se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención, a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mediante entrega en efectivo a la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCIA YANEZ, quien se compromete a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, ambas partes se comprometen a sufragar los gastos de educación, enfermedad y/o accidente y de navidad y año nuevo en un cincuenta por ciento (50%). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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