Compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-11.684.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es venezolano, de Ocho (08) años de edad y del mismo domicilio de su representante, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo que: “…Mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y yo somos co-propietarios de una (01) casa, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; perteneciente al acervo hereditario del extinto ciudadano IVANOV JOSE PUENTES ARCINIEGAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo y titular de la cédula de identidad número 9.749.641, quien en vida era mi cónyuge y progenitor de mi mencionado hijo. Dicho inmueble nos pertenece según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32) de fecha 23-06-06, No. 000597, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que anexo al presente… El caso es Ciudadano Juez, que toda vez que he fijado residencia en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, deseo adquirir una casa propia ya que actualmente mi hijo y yo habitamos una alquilada, actualmente tenemos la opción de vender nuestra casa ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pero para ello amerito se me conceda la autorización de este Tribunal para poder materializar dicha ya que mi hijo es menor de edad, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 del Código Civil vigente, solicito se sirva conceder autorización judicial para vender el referido inmueble. Por todo lo anteriormente expuesto, pido a Usted se sirva darle curso a la presente solicitud y previa notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público, acuerde la autorización para vender el inmueble señalado…”(Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la misma a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008) se le dio el curso de Ley, ordenándose lo conducente, entre ello la Notificación de la ciudadana FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170° literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES, debidamente firmada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita del Tribunal, se provea lo conducente, a los fines de que se ordene la practica del avalúo respectivo del Inmueble que se pretende vender, de conformidad con lo establecido en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.008, y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, se exhortó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que se sirva designar el experto (Perito Avaluador) y se ordene asimismo, la practica del respectivo avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud, todo ello en virtud de encontrarse el referido inmueble, en esa Jurisdicción.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de la cual se evidencia que el mismo fue devuelto sin efectuarse la respectiva designación del Perito Avaluador, ni el avalúo correspondiente, en virtud de no ser competente para ello.
En fecha Trece (13) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique el respectivo avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirva designar el experto (Perito Avaluador) y se ordene asimismo, la practica del respectivo avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud, todo ello en virtud de encontrarse el referido inmueble en esa Jurisdicción.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del exhorto conferido al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se evidencia la debida designación del experto (Perito Avaluador), a los fines de realizar el avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud, en la persona del ciudadano GUILLERMO JESUS RODRÍGUEZ, quien una vez aceptado el cargo en él recaído, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, por lo que en fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, el Perito Avaluador designado, consignó Informe Técnico de Avalúo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual no formula objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos necesarios para que este Tribunal conceda la autorización de venta respectiva, sin embargo, manifiesta que es necesario que se tome en cuenta el valor que arroja el avalúo practicado sobre el inmueble objeto de la presente causa, ya que el proyecto de venta presentado, establece como precio para la operación pretendida, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 140.000,00) y el avalúo arroja un valor de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. F. 159.999,80), por lo que se debe respetar la cuota parte que le corresponde al niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de co-heredero del ciudadano JOSE IVANOV PUENTES ARCINIEGAS.
Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no conceder la autorización solicitada y para ello hace las siguientes consideraciones:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente, el Articulo 269 del Código Civil establece:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
CONSTA DE ACTAS: A) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y correspondiente al causante PUENTES ARCINIEGAS JOSE IVANOV; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; C) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: JOSE IVANOV PUENTES ARCINIEGAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; D) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES; E) Proyecto de Compra Venta a ser celebrado entre las ciudadanas FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES y OXALIDA SILVA CHIRINO DE TORREALBA, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud; F) Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre del 2.004, del Documento de Propiedad del Inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con las siglas C1-02 y casa-quinta unifamiliar sobre en ella construida, en la Parcela Uno (1) de la Manzana M-7 y Parcela 1 de la Manzana M-8 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, denominada PETIMORA I, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el No. 46, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre del año 2.001, el cual es propiedad del causante, ciudadano JOSE IVANOV PUENTES ARCINIEGAS; G) Informe Técnico de Avalúo realizado por el Ing. LUIS NUÑEZ, sobre el inmueble constituido por una Vivienda Unifamiliar, distinguida con las siglas C1-02, edificada en la Parcela Uno (1) de la Manzana M-7 y Parcela 1 de la Manzana M-8 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; H) Informe Técnico de Avalúo realizado por el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, Perito Avaluador designado en la presente causa, sobre el inmueble constituido por una Vivienda Unifamiliar, distinguida con las siglas C1-02, edificada en la Parcela Uno (1) de la Manzana M-7 y Parcela 1 de la Manzana M-8 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, ubicada en Cabudare, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitante, ciudadana FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES, solicita la venta del inmueble objeto de la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación del niño de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre el inmueble en referencia; Asimismo, consta en actas la opinión favorable que emitiera la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; así como también consta en actas el avalúo realizado por el Perito Avaluador designado para la presente causa, ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, es por lo que esta Juzgadora infiere que el acto que se pretende realizar satisface los extremos exigidos por el artículo 267 del Código Civil y siendo útil la operación para la cual se solicitó autorización, concluye que el pedimento formulado ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN suficiente a la ciudadana: FLORA BEATRIZ CARMONA DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-11.684.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas
|