En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los ciudadanos HAROLD AFONSO REYES ECHEVERRY y MAYRA ALEJANDRA URRIETA VARGAS, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-16.303.017 y V-17.994.465, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora MAYRA ALEJANDRA URRIETA, C.I.No.V-17.994.465. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas medicas, medicinas y uniformes escolares serán cubiertos en especies por el padre. TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) que serán utilizados para la vestimenta del niño. Será cubierto por el padre…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Abril de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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