En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN CAROSI SANCHEZ Y GABRIEL JOSE TORRES SUAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-18.341.724 y V-17.819.520, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada quincena, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo mediante recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas y consultas medicas, los gastos serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes serán compartidos por ambos cuando la niña comience su escolaridad. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña ropa diaria dos (02) o tres (03) veces al año o cuando el niño lo requiera. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor sufragando QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) donde el progenitor tendrá que consignar factura para verificar el monto, mas un juguete que es adicional de los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), pero el progenitor se compromete en ir con la niña a comprar los estrenos de la época. SEXTO: …Ambos progenitores manifiestan no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia, la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, extenso sin restricción ya que ella manifestó que no hay ningún problema de que el progenitor comparta con su hija siempre y cuando no interrumpa con las actividades tanto en el hogar materno como retirarlo pero con previa comunicación telefónica debido a la corta edad de la niña…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Abril de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.