Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, le dio entrada a la Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL que formulara el ciudadano: WILMER ALFONSO BRICEÑO CRUEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, empleado petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.861, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, solicitando del Tribunal se le autorice judicialmente para representar a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin que esto ocasione impedimento alguno para que el padre legítimo de los menores ejerza sus derechos correspondientes, a objeto de que estos gocen de todos los beneficios que le otorga la empresa PDVSA, para la cual labora, exponiendo lo siguiente: “Desde aproximadamente Once (11) años mantengo una relación concubinaria de hecho, pública y demostrable con la ciudadana BEIBBY ESCALANTE RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-19.526.609, y tenemos fijado nuestro domicilio en la Urbanización Nueva Lagunillas… en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… quien ya había procreado dos (02) hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… fruto de su anterior relación. Ahora bien… resulta que hasta el día de hoy los menores antes mencionados conviven y hacen relación familiar en nuestro domicilio, y dependen de mi económicamente y socialmente, recibiendo todos los beneficios que otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Educación, Convención Colectiva Petrolera y gozan de los derechos que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 102 y 103, de igual manera asumo la responsabilidad conjuntamente con mi pareja de la disposición contemplada en el Artículo 165 del Código Civil venezolano en su Ordinal Quinto. Expuesto lo anterior solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva autorizarme la representación de los menores antes referidos,… y lograr la inclusión de los menores en los registros de la Empresa Estatal PDVSA a fin de brindarles mayor protección respecto a los servicios de educación y salud de la cual soy beneficiario como empleado de la industria y que se consagra en la Convención Colectiva Petrolera y demás leyes…” (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Once (11) del presente expediente.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILMER ALFONSO BRICEÑO CRUEL, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, quien consignó a las actas del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el referido ciudadano, con la ciudadana BEIBBY ESCALANTE RANGEL, a los fines de que sea agregada al presente expediente.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta, que es criterio de la suscrita, que por cuanto la presente solicitud se encuentra reñida contra los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral en cuanto al ejercicio de la institución de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y siendo precisamente a los progenitores a quienes les corresponde el cumplimiento de los deberes inherentes a las mismas, los cuales se encuentran revestidos de un carácter de irrenunciabilidad, por ser normas de orden público. Señalando además, que en cuanto a la obligación de manutención, su incumplimiento conlleva, una vez activado el mecanismo judicial, la correspondiente Privación de la Patria Potestad. Por otra parte manifiesta, que el solicitante, ciudadano WILMER ALFONSO BRICEÑO CRUEL, no cuenta con la cualidad para ejercer la Representación de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concedida a través de alguna de las modalidades o figuras jurídicas que le otorguen dicho atributo y que es importante señalar asimismo, que en el presente asunto los progenitores no se encuentran inhabilitados en el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por lo que deben asumir en forma compartida, todos los aspectos que conllevan a la manutención de sus hijos, para ofrecerles a los mismos un nivel de vida adecuado.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el ciudadano WILMER ALFONSO BRICEÑO CRUEL, solicita del Tribunal se le autorice judicialmente para que los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sean incluidos como carga familiar por ante la empresa para la cual labora, a los fines de que los prenombrados niños gocen de ciertos beneficios laborales, tales como: Hospitalización, Cirugía, Consultas Médicas, Medicinas, Útiles y Uniformes Escolares, así como cualquier otro beneficio que la empresa PDVSA implemente a favor de la familia de sus trabajadores.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos, como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema de Protección para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA establece entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las siguientes:
“…Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad…;
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia;
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención…
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar…
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención.
i) Adopción y nulidad de Adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando no o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues el literal “m” prevé que también se puede tramitar “cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Sin embargo, es criterio de esta Sentenciadora que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo.
En el caso de autos, la situación que narra el solicitante está referida a que –según alega- desde hace Once (11) años aproximadamente, mantiene una relación concubinaria de hecho, pública y demostrable con la ciudadana BEIBBY ESCALANTE RANGEL, consignando posteriormente copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado con la mencionada ciudadana, en fecha 23 de Octubre de 2.007, quien ya había procreado dos (2) hijos, de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, fruto de una anterior relación; asimismo expone que como quiera que los menores antes mencionados conviven y hacen relación familiar en el domicilio que comparte con su legítima esposa y madre de los referidos niños, por lo que dependen económica y socialmente de él, ya que ha asumido la responsabilidad de crianza de ellos, conjuntamente con su esposa.
En este sentido, los artículos 5, 12 y 358 de la LOPNNA, prevén que:
Art. 5. “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… (Subrayado del Tribunal)
Art. 12. “Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.”
Art. 358. “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, los artículos 394 y 396 de la LOPNNA prevén:
Art. 394. “Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.”
Art. 396. “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Del contenido de estas normas se observa qué es la familia sustituta y cuales son sus modalidades (colocación familiar o en entidad de atención, adopción o tutela), asimismo, que solo una decisión judicial que declare procedente la colocación familiar, otorga al responsable de la colocación el ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza (antes guarda) de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran privados de vivir o ser criados por su padre o por su madre, bien porque hayan fallecido o porque –de hecho- no la ejercen.
En el caso de autos, según alega el solicitante, que es éste quien voluntariamente ha asumido de hecho la responsabilidad de crianza de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de estar casado con la progenitora de los niños, ciudadana BEIBBY ESCALANTE RANGEL, y siendo que los referidos niños cuentan con sus padres, la ciudadana antes mencionada y el ciudadano WUILLIAN MARTIN SILVA, quienes son los que por derecho ejercen la responsabilidad crianza de los referidos niños, no así el ciudadano WILMER ALFONSO BRICEÑO CRUEL, ya que éste no es titular de ninguna de las modalidades de familia sustituta establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bien sea colocación familiar, adopción o tutela, por lo que forzosamente este Tribunal concluye que la solicitud de Autorización Judicial formulada por el ciudadano WILMER ALFONSO BRICEÑO CRUEL, en relación con los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe declarar Improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
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