Por escrito presentado por los ciudadanos JOEL DAVID CHIRINOS CORONA y MARY CARMEN DELGADO, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.808.293 y V-13.742.604, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIUGENIA CHICAS, inscrita en el Inpreabogado No. 77699, exponiendo: “…En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2002 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… fijamos el domicilio conyugal en la Calle Amparo, Residencias Di Florio, apartamento numero 01 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día primero (01) de Agosto de 2007, sin que hasta la presente fecha hayamos tomado la decisión de reanudarla, es decir, de vivir nuevamente unidos. De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad… Pero es el caso, que desde el primero (01) de Agosto de 2007 hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido de separarnos de cuerpos, amparados en lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 350, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, hemos convenido de mutuo acuerdo y con relación a nuestro menor hijo las siguientes condiciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la menor será ejercida por su legítima madre MARY CARMEN DELGADO. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores hemos convenido que su legítimo padre ciudadano JOEL DAVID CHIRINOS CORONA, podrá visitar a su menor hijo cualquier día de la semana, en el lugar que ambos padres acuerden al momento de la visita que podrá ser en el hogar materno o donde habite el padre, y podrá llevarlo consigo a lugares distintos, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Asimismo, los períodos de Carnavales, Semana Santa y Vacaciones Escolares y Vacaciones laborales de sus progenitores será acordado por sus padres en la medida de sus posibilidades y en el momento cierto de dichos períodos; la Navidad la pasará con su padre y el fin de año con su madre. El día de cumpleaños del niño podrá disfrutar con ambos bien sea juntos o separadamente. CUARTO: El ciudadano JOEL DAVID CHIRINOS CORONA, antes identificado, se compromete tal y como lo ha hecho hasta la presente fecha a suministrarle a su menor hijo una pensión alimentaria de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) ( hoy día QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuenta de ahorros No. 01080089710200288926 a nombre de la progenitora MARY CARMEN DELGADO, los últimos de cada mes y será incrementada en la medida en que las necesidades de alimentación y vivienda del niño aumenten. Los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de erogaciones médicas, gastos de medicinas, hospitalización y otros gastos que revistan tal carácter así como los gastos de vestuario durante todo el año uniformes y útiles escolares, educación (Primaria, Secundaria y Superior), cuando la niña los amerite y regalos de Navidad, Cumpleaños y otros serán compartidos por ambos padres. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ambos cónyuges declaramos expresamente que no existen bienes comunes que repartir o liquidar en nuestra comunidad conyugal pero de aparecer algún bien mueble o inmueble, después de esta separación, a nombre de cualquiera de los cónyuges, este quedará en beneficio de quien aparezca como propietario o poseedor del mismo. Pedimos al Tribunal, decretar nuestra SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas por nosotros…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha quince (15) de Noviembre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, comparecen los ciudadanos JOEL DAVID CHIRINOS CORONA Y MARY CARMEN DELGADO, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83351 y presentan escrito manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación, tiempo en el cual fue imposible reconciliación y reanudación de su vida en común solicitan la Conversión en Divorcio en la presente Causa.
En relación a la guarda y custodia del niño, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de las mismas, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.