Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.388, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZAIGE MARIA MEJÍAS VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, exponiendo que: El día Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.726, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante el Presidente y Secretario del Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 22, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su único domicilio conyugal en una Casa macada con el No. 39, ubicada en el Callejón Tropicana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde iniciaron una vida en común en medio de la mayor armonía y felicidad, con un propósito y una finalidad específica, la cual era la de establecer una comunidad afectiva eterna y duradera, lo cual era de esperarse, por cuanto ambos cumplían fiel y cabalmente todas las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta del Acta de Nacimiento expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que es el caso, que su cónyuge comenzó a modificar sustancialmente su personalidad, tornándose agresiva y un tanto evasiva cuando requería el cumplimiento de sus deberes conyugales, negándose a prepararle los alimentos y la vestimenta, y manifestándole a viva voz que progresivamente le iba perdiendo afecto, y que cada día lo quería menos; que frente a esa confesión por parte de su esposa, se dio a la tarea de iniciar gestiones procurando que modificara su actitud, y en este sentido, fueron muchas las conversaciones que tuvo con ella, haciéndole ver que pensara en su hijo y que trataran de superar por las buenas todos los obstáculos con miras a salvaguardar el matrimonio; que en vista de su negativa a tratar de superar dicha situación, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a familiares y amigos, buscando alternativas de solución a la problemática presentada en el matrimonio y que esas relaciones resultaron infructuosas, por cuanto su cónyuge tenía el firme y deliberado propósito de terminar, a como diera lugar, con el vínculo conyugal existente; que no obstante estar conviviendo con su cónyuge en el mismo hogar, ella voluntariamente abandonó sus obligaciones para con él; que este abandono se tradujo en la omisión y abstención del deber conyugal, al punto que en los últimos meses ignoraba su presencia, sintiéndose en el hogar como un extraño, por cuanto no le dirigía palabra alguna, aparte de reiterarle su disposición de verlo fuera del hogar; que en una oportunidad, mas concretamente el día Lunes Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), llegó a su casa aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y cual fue su sorpresa que frente a su casa consiguió dos maletines con su ropa y objetos personales, gritándole a viva voz que se fuera de la casa, lanzándole improperios que por respeto al Tribunal no debe señalar; que en vista de esta situación no le quedó otra alternativa sino marcharse del hogar conyugal, en contra de su voluntad, y estableciendo un nuevo domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras de Ciudad Ojeda Estado Zulia; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada en Ejercicio ZAIGE MARIA MEJÍAS VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, mediante la cual le confirió Poder Judicial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ, MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ y NEIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 116.546 y 117.403, respectivamente.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada en Ejercicio ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.247, mediante la cual le confirió Poder Judicial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.227.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarla en su casa de habitación.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada en Ejercicio ZAIGE MARIA MEJÍAS VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, quien solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo y vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó librar cartel de notificación a la demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 13 de Julio de 2.007, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ.
Por auto de fecha Primero (1º) de Agosto de 2.007, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 13 de Julio del año 2.007, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Primero (1°) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio en Ejercicio ZAIGE MARIA MEJÍAS VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.403, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.
Por auto de fecha Diecisiete (17) Diciembre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por la Abogada en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.227; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, asistido por las Abogadas en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA y NEIER ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.227 y 117.403, respectivamente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Abogada en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.227, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.227, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ZAIGE MARIA MEJÍAS VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.227, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA y NEIER ROSALES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos OLIS MARINA PEROZO DE ARELLANO y JOEL ENRIQUE COROBO, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley. Así como también la parte demandada, a través de la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, presentó sus conclusiones solicitando se sentencie la presente causa, conforme a derecho.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 22, correspondiente a los ciudadanos HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS y CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 765, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-10.206.388, correspondiente al ciudadano ROJAS VARGAS HENDRIK JOSE, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Poder Judicial Apud Acta que le otorgara en fecha 21 de Abril de 2.006, el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, a los Abogados en Ejercicio DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ, MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ y NEIER ROSALES, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, Poder Judicial Apud Acta que le otorgara en fecha 02 de Agosto de 2.006, el ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, a las Abogadas en Ejercicio ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN y JOYCE MARY ESTRADA, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo OLIS MARINA PEROZO DE ARELLANO, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS; que sabe y le consta que el referido ciudadano tenía fijado su domicilio conyugal en la Casa No. 39, ubicada en el Callejón La Tropicana de Ciudad Ojeda; que sabe y le consta que el día Lunes 18 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., el ciudadano HENDRIK ROJAS llegó a su domicilio conyugal encontrándose con sus maletas y enseres personales fuera de la casa, ya que en ese entonces vivía por allí y cuando pasó vio las m aletas y le preguntó que se si se iba de viaje y fue cuando la escuchó peleas a ella y luego se retiró, ya que era un problema entre ello; que sabe y le consta que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ le gritaba al señor HENDRIK a viva voz, que se fuera de la casa, que ella no quería vivir más con él, ya que ese día pasó y vio las cosas afuera y ella le decía que se fuera que no quería vivir más con él, y la testigo le dijo que pensara en el bebé que tenían; que sabe y le consta que el ciudadano HENDRIK ROJAS siempre se comportó como un buen padre de familia, ya que todos los vecinos que vivían por ahí se dieron cuenta de eso. Repreguntada por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le constan los hechos narrados en la presente declaración, porque en ese entonces ella vivía por ahí y se dio cuenta de la situación; que sabe y le consta que era la ciudadana CAROLINA GONZALEZ quien le gritaba al ciudadano HENDRIK ROJAS que se fuera de la casa, ya que en ese m omento que ella gritó, ella pasaba por allí y escuchó eso; que no tienen ningún interés en declarar en la presente causa; que no tiene ningún nexo familiar con el señor HENDRIK ROJAS, y que le dijo que pensara en el bebé era por que como madre que es, ve como se va a romper el hogar. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia del hijo procreado por los esposos ROJAS GONZALEZ, la ejerce la progenitora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ; que sabe y le consta que el ciudadano HENDRIK ROJAS, es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación del hijo habido en el matrimonio, ya que cuando ella vivía por allí, veía cuando el señor HENDRIK le daba de todo, y veía cuando lo sacaba a su hijo y lo traía con bolsas a la casa; que sabe y le consta que el ciudadano HENDRIK ROJAS visita o tiene comunicación de alguna forma con su hijo, ya que ha visto al niño en el carro; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
7.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo JOEL ENRIQUE COROBO, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista al ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS VARGAS, ya que son compañeros de trabajo; que sabe y le consta que el referido ciudadano tenía fijado su domicilio conyugal en la Casa No. 39, ubicada en el Callejón La Tropicana de Ciudad Ojeda, ya que le ha dado la cola hasta su casa; que sabe y le consta que el día Lunes 18 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., el ciudadano HENDRIK ROJAS llegó a su domicilio conyugal encontrándose con sus maletas y enseres personales fuera de la casa, ya que en ese momento le dio la cola y cuando llegaron se encontraron con las maletas fuera de la casa; que sabe y le consta que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ le gritaba al señor HENDRIK a viva voz, que se fuera de la casa, que ella no quería vivir más con él, ya que ese día le gritó muy fuerte que se fuera de la casa, por lo que llevó al señor HENDRIK a la casa de su mamá, porque la señora estaba demasiado alterada; que sabe y le consta que el ciudadano HENDRIK ROJAS siempre se comportó como un buen padre de familia, ya que a veces le daba la cola para el supermercado, donde le hacía las compras a su hijo y a veces lo deja en la escuela donde estudia el niño, por cuanto iba a pagar la mensualidad del colegio de su hijo. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que conoce a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ y que la ha visto pocas veces; que le consta le fecha mencionada en la pregunta número tres, ya que ese día que venían del trabajo, lo dejó en su casa y después que tuvo la discusión lo dejó en casa de su mamá; que sabe y le consta que era la ciudadana CAROLINA GONZALEZ quien le gritaba al ciudadano HENDRIK ROJAS que se fuera de la casa, ya que en ese momento era cuando lo iba dejando en su casa y escuchó como ella le gritaba que se fuera de la casa; que le constan los hechos narrados por él, ya que estaba en el sitio dejando al señor HENDRIK ROJAS; que no tienen ningún interés en declarar en la presente causa. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia del hijo procreado por los esposos ROJAS GONZALEZ, la ejerce la progenitora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ; que sabe y le consta que el ciudadano HENDRIK ROJAS, es quien cubre todas las necesidades de alimentación, vestido y educación del hijo habido en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano HENDRIK ROJAS visita o tiene comunicación de alguna forma con su hijo, ya que los fines de semana o en sus días de descanso el señor HENDRIK lleva al niño para su casa y las veces que lo ha necesitado por alguna emergencia, el señor está con el niño; siendo estas declaraciones valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
8.- En relación a los testigos NERIO ALEXANDER MORALES y MARI LUPITA PINTO PAZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que su cónyuge comenzó a modificar sustancialmente su personalidad, tornándose agresiva y un tanto evasiva cuando requería el cumplimiento de sus deberes conyugales, negándose a prepararle los alimentos y la vestimenta, y manifestándole a viva voz que progresivamente le iba perdiendo afecto, y que cada día lo quería menos; que frente a esa confesión por parte de su esposa, se dio a la tarea de iniciar gestiones procurando que modificara su actitud, y en este sentido, fueron muchas las conversaciones que tuvo con ella, haciéndole ver que pensara en su hijo y que trataran de superar por las buenas todos los obstáculos con miras a salvaguardar el matrimonio; que en vista de su negativa a tratar de superar dicha situación, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a familiares y amigos, buscando alternativas de solución a la problemática presentada en el matrimonio y que esas relaciones resultaron infructuosas, por cuanto su cónyuge tenía el firme y deliberado propósito de terminar, a como diera lugar, con el vínculo conyugal existente; que no obstante estar conviviendo con su cónyuge en el mismo hogar, ella voluntariamente abandonó sus obligaciones para con él; que este abandono se tradujo en la omisión y abstención del deber conyugal, al punto que en los últimos meses ignoraba su presencia, sintiéndose en el hogar como un extraño, por cuanto no le dirigía palabra alguna, aparte de reiterarle su disposición de verlo fuera del hogar; que en una oportunidad, mas concretamente el día Lunes Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), llegó a su casa aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y cual fue su sorpresa que frente a su casa consiguió dos maletines con su ropa y objetos personales, gritándole a viva voz que se fuera de la casa, lanzándole improperios; que en vista de esta situación no le quedó otra alternativa sino marcharse del hogar conyugal, en contra de su voluntad; corroborada tal exposición con la testimonial de las testigos presentadas por la parte demandante, ciudadanos OLIS MARINA PEROZO DE ARELLANO y JOEL ENRIQUE COROBO. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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