Se inicio este procedimiento por escrito presentado por la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.086.935, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.56848, mediante el cual expuso: "…desde hace aproximadamente un (01) año, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-10.087.826, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de una manera arbitraria y ofensiva ha querido imponer su condición de padre, ante nuestra menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manipulando su conducta y sus sentimientos, no pensando que con ello ocasiona un trastorno psicológico a la niña, confundiéndola y haciendo que ella dude de mi amor de madre, siendo mi persona la que ha tenido que cubrir todas las necesidades elementales de mi menor desde hace tres (03) años aproximadamente tales como manutención, vestuario, útiles escolares, medicamentos, etc ya que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS se niega a brindarle el apoyo económico a nuestra menor, manifestando que solo cubriría dichas necesidades si viviera con ella bajo su mismo techo, a pesar de tener una condición económica estable como comerciante… en ningún momento le he privado el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con nuestra menor hija… pero a pesar de esto se ha dado a la tarea de negarse a regresarme a nuestra menor hija, en las oportunidades que ella comparte con el, cuando me encuentro laborando… por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, para que ordene sea fijado el derecho de Convivencia Familiar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS…" (Sic)
A la citada solicitud se le dio curso de ley en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación personal del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de Mayo de 2008 compareció la parte demandante y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 56848.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2008 compareció la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando se libren los recaudos de citación del demandado.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2008 fue agregada a las actas boleta de citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS, debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2008 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante.
En esa misma fecha la parte demandante diligencio, solicitando de este Tribunal fijar nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2008 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la demandante diligenció, solicitando de este Tribunal oficiar a la Unidad Educativa Privada San Vitaliano, a los fines de que le sean entregados a la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS los documentos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que sea inscrita en el Colegio de PDVSA, ubicado en Las Cúpulas, ya que su representada labora para dicha empresa.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2008 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la forma promovida.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2008 este Tribunal fijó oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, ordenando notificar para tal fin a la demandante.
En esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada THAIS OLIVARES y se dio por notificada para el acto fijado (oír la opinión de la niña de autos) y solicito igualmente se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, conforme lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Octubre de 2008 compareció la demandante, en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de oírle la opinión a la mencionada niña.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2008 compareció la abogada THAIS OLIVARES, con el carácter acreditado en autos y diligenció solicitando celebrar acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2008 se agregó resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008 compareció la apoderada judicial de la demandante y diligenció, solicitando se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2008 el Tribunal provee conforme a lo solicitado y fija oportunidad para celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres de febrero de 2009 el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso mediante la cual manifiesta que para el momento de practicar la notificación del demandado en la dirección aportada por la parte interesada fue atendido por el ciudadano LUIS FUENMAYOR, C.I.No.V-20.786.722, quien recibió y firmó copia certificada de la respectiva boleta comprometiéndose a hacerle entrega de la misma al demandado, quedando formalmente notificado.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009 compareció la abogada THAIS OLIVARES, con el carácter acreditado en autos y se dio por notificada del acto fijado por este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009 el Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009 compareció la parte demandante y diligenció solicitando del Tribunal dictar la Sentencia en el presente juicio asimismo se autorice a la demandante a retirar los documentos de la menor de autos de la Unidad Educativa San Vitaliano.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio dos (02) de este expediente, riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 120, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público el cual no fue impugnado, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Por ante el Juzgado comisionado rindieron sus respectivas declaraciones en tiempo hábil los ciudadanos NILED MARILYN LOPEZ NAVA Y TAIDE MARIA CEDEÑO DE CAPIELO y de sus testimonios se infiere que la ciudadana YELITZA URDANETA desde que nació la niña CARYELIT MEDINA URDANETA ha sido la que ha estado pendiente de cubrir las necesidades de ésta y que su progenitor, ciudadano CARLOS MEDINA solo la ayuda con el colegio. Manifiestan igualmente, que el ciudadano CARLOS MEDINA cuando va a retirar a la niña del hogar materno, éste no quiere regresársela. Estas declaraciones las aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tiempo hábil compareció por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS en compañía de la niña CARYELIT CAROLINA MEDINA URDANETA, quien emitió su opinión en el presente procedimiento conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la misma se infiere que la niña vive con su progenitora pero que a veces se queda en casa de su progenitor, manifiesta que su papa le da lo que necesite pero sólo cuando está en su casa porque cuando esta con su mamá ella es quien le cubre todo lo que requiera, manifiesta igualmente que le gusta visitar a su papá y que le gustaría quedarse allá por lo menos dos veces a la semana. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el debate procesal la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS no aportó medio de prueba alguna en el presente procedimiento seguido en su contra.

En tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Del análisis del documento consignado, apreciado y valorado por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre la niña de autos y el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS, padre de la niña, de igual modo aún cuando el demandado considerado confeso por esta Sentenciadora, no haya presentado contraprueba alguna que destruya los hechos alegados en el libelo de la demanda, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 385 y 386 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es procedente EL DERECHO A VISITAS solicitado a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS, y en beneficio de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la personal de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-10.086.935, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.090, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera