Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICHARD CIRO SANCHEZ MORON y MAHUAMPI JOSEFINA SANCHEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.023.456 y V-12.372.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.657, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Secretaria del Consejo Municipal de Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en los Puertos de Altagracia, Avenida Valmore Rodríguez, sector Haticos del Sur, detrás del taller de los Sandreas, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: A) Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre nuestros hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). B) La Guarda y Custodia de los niños le corresponderá a su madre la ciudadana MAHUAMPI JOSEFINA SANCHEZ FERRER, antes identificada. C) El Régimen de Convivencia Familiar acordado es abierto, y en este sentido el padre podrá visitar a sus niños, todos los días siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares… D) Las vacaciones escolares, serán compartidas de por mitad, pudiendo los niños pernoctar en el hogar del padre el periodo correspondiente. E) En época navideña y año nuevo serán alternadas entre sus progenitores. SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a sus niños la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, que serán entregados a su progenitora… TERCERO: En época de navidad ambos progenitores suministraran vestidos y juguetes que amerita la época navideña y fin de año. El padre sufragara el 50% del valor de los gastos. CUARTO: En época escolar ambos progenitores suministraran los útiles y uniformes escolares de sus niños. El padre sufragara el 50% del valor de los gastos. QUINTO: El padre garantiza a los niños asistencia medica; ya que gozan de seguro medico y suministro de medicinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.