Por escrito presentado por los ciudadanos: MIGUEL YGUARAN ARPUSHANA y BENILDE RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.217.617 y V-11.838.009, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 35, expedida por la autoridad respectiva del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Cañaíta, Calle La Esperanza, Casa s/n, Barrio Valle Encantado, al fondo del Liceo Simón Rodríguez, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que es el caso, que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestras menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: BENILDE RAMIREZ PEÑA, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: La ciudadana BENILDE RAMIREZ PEÑA quedará viviendo en el inmueble donde tenían el domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Sector La Cañaíta, Calle La Esperanza, Casa s/n, Barrio Valle Encantado, al fondo del Liceo Simón Rodríguez en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. El cónyuge MIGUEL YGUARAN ARPUSHANA escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un régimen de visita amplio para los menores cualquier día de la semana, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: El padre M IGUEL YGUARAN ARPUSHANA, podrá visitar a sus hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval. CUARTO: El padre MIGUEL YGUARAN ARPUSHANA fija como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00 mensual (hoy día Bs. F. 200,00), SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00; hoy día Bs. F. 600,00) para cubrir los gastos del inicio del año escolar y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00; hoy día Bs. F. 1.000,00) para cubrir los gastos con motivo de navidad. QUINTO: Igualmente hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRO MATRIMONIO: Los cuales son los siguientes: A).- 1).- Una (1) Rebanadora Charcutera; 2).- Cuatro (4) Estantes de Víveres de seis (6) apartamentos; 3).- Dos (2) Vitrinas; 4).- Dos (2) Hornos, uno de seis (6) gavetas y el otro de diez (10) gavetas; 5).- Dos (2) Escaparates de lata para guardar pan; 6).- Un (1) peso electrónico; 7).- Dos (2) Burros para enfriar panes; 8).- Un (1) frise grande; 9).- Una (1) Enfriadora de dos (2) tapas; 10).- Doscientas Treinta (230) latas de hornear pan; 11).-Una (1) amasadora; 12).- Una (1) Sobadora casera; 13).- Una Mesa de Aluminio de 2x1; 14).- Una (1) mesa de 1 ½ x 1. 14).- Una (1) Formadora de Pan; y 15).- Un (1) Extractor de 2.200 vt, justipreciado de mutuo acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00; hoy día Bs. F. 10.000,00). Los cuales se adjudica en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana BENILDE RAMIREZ PEÑA, quien está en plena posesión de los mismos. B).- Quedan en plena y exclusiva propiedad de la Ciudadana BENILDE RAMIREZ PEÑA todos los bienes mueles, enseres y útiles del hogar, justipreciados de mutuo acuerdo en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00; hoy día Bs. F. 2.000,00)…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL YGUARAN ARPUSHANA y BENILDE RAMIREZ PEÑA, asistidos por el Abogado en Ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, quienes solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciséis (16) de Abril del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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