En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LORENZO NAVA Y DIANELIS CAROLINA MEDINA AGUILAR, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-7.858.470 y V-18.507.505, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: Adquiere el compromiso de suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora DANIELIS CAROLINA MEDINA AGUILAR, C.I.No.V-18.507.505. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como: consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el padre en especie. TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) que serán utilizados para la vestimenta de la niña; gastos de navidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), Bono Vacacional será cubiertos por el padre…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Abril de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.