Este Tribunal, en fecha nueve (09) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RINCON MONTERO y FATIMA YOSELIN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.177.151 y V-6.497.341, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132920, respectivamente, quienes expusieron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo su domicilio conyugal en calle Los Cocos, casa sin numero, Barrio Campo Unido, Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace aproximadamente siete (07) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
Los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana FATIMA YOSELIN NAVARRO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El domicilio de los adolescentes será el último domicilio conyugal en compañía de su progenitora. En el caso de que los adolescentes lleguen a residenciarse en lugar distinto al del Municipio Cabimas, sea con el padre o con la madre, si así fuera convenido, el progenitor de quien se trate mantendrá los mismos derechos de visitas y compañías de sus hijos, de acuerdo al Régimen de Convivencia establecido según los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 385 y siguientes. El ciudadano LUIS FELIPE RINCON MONTERO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio para que los prenombrados adolescentes mantengan el contacto con su padre y reciban el mayor apoyo y cariño, para así conservar el vínculo paterno filial que necesita toda persona a lo largo de las etapas del desarrollo integral del ser humano, en consecuencia, el Padre podrá visitar frecuentemente a los adolescentes, y en este sentido además de las visitas ocasionales fijaron a titulo de guía la forma siguiente: 1) Las temporadas de vacaciones como Semana Santa, Carnavales serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 2) Las vacaciones escolares que comprenden los mese de Julio y Septiembre, se distribuirán en forma tal que los adolescentes disfruten la mitrad de cada uno de los padres. 3) Con respecto a las Navidades y Año Nuevo, el año que los adolescentes disfruten las Navidades con la madre recibirán el Año Nuevo con el padre y el año siguiente será a la inversa. 4) Sobre los días especiales como el día del padre y de la madre y sus respectivos cumpleaños, los adolescentes compartirán con el progenitor a quien le corresponda el día especial. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos cuando le correspondan disfrutar con uno o con ambos. El ciudadano LUIS FELIPE RINCON MONTERO se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, la cual será entregada los primeros cinco (05) días de cada mes, comprometiéndose a darle ajuste automático a la cantidad convenida para la Obligación de Manutención para cada uno de sus adolescentes hijos, el cual deberá corresponder siempre al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo y cada vez que el salario mínimo aumente por decreto presidencial deberá efectuar el ajuste. Con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete en aumentar la Obligación de Manutención de los meses de Agosto y Diciembre en un cien por ciento (100%), para cubrir los gastos adicionales que se genere en dichos meses. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las cantidades de dinero que correspondan ser aportadas por el padre así como cualquier otra cantidad de dinero que el progenitor aporte para los gastos de sus hijos serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116 0107 37 0194370460 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana FATIMA YOSELIN NAVARRO. En virtud del Interés Superior de los adolescentes y hasta tanto el ultimo de los hijos no alcance la mayoría de edad, deciden en forma voluntaria y de común acuerdo, mantener la comunidad del bien inmueble habido dentro del matrimonio, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas, el día treinta (30) de Enero de 2001, inserto bajo No. 20, tomo 04, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir, no realizar ningún acto de disposición, enajenación o gravamen que pueda vulnerar los derechos a un nivel de vida adecuado, tranquilidad física, emocional y seguridad de sus menores hijos, por cuanto es el único lugar que hasta la presente fecha tienen destinado para la vivienda familiar.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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