Este Tribunal en fecha nueve (09) de Abril del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUSTAVO JESUS SANDREA y YENESY YANESY INCIARTE FLORDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 13.025.104 y V.- 15.068.141 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA LEON LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 60.169, quienes expusieron: “En fecha veinte de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (20/08/1997) contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la población de Haticos del Sur, Avenida principal, casa s/n, diagonal al Torno “El Tornillo”, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Enero del 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11), y nueve (09) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Los menores quedan bajo la guarda y custodia de su legitima madre, ciudadana YENSY YANESY INCIARTE FLORIDO; SEGUNDO: La patria potestad, será compartida por ambos padres GUSTAVO JESUS SANDREA y YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO, según lo estipulado en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos, cuantas veces los desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes; CUARTO: En cuanto a la pensión de manutención para los menores, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario, así mismo le suministrará en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas medicas, en épocas navideñas, se compromete a suministrarle vestidos y juguetes.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no somos competentes para ello.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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