Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ORLANDO ELIEZER MELENDEZ VARGAS y YASMIR DEL VALLE ANDRADES MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.453.392 y V-7.965.150, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JEN ULACIO CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.104, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Simón Rodríguez, calle San Carlos, casa s/n del sector Cementerio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedaran bajo la custodia de la ciudadana YASMIR DEL VALLE ANDRADES MOSQUERA, la responsabilidad, crianza y patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ORLANDO ELIEZER MELENDEZ VARGAS tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolar y horas de sueño, los fines de semana desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm y los días feriados los pasara con su progenitor comprometiéndose la madre a facilitar y permitir dichas visitas. Las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, los primeros quince (15) días de agosto los disfrutara con su padre y los siguientes días del mes con su madre; igualmente en los días de navidad y fin de año se alternaran de mutuo acuerdo los progenitores los días que los menores compartirán con cada uno de ellos. El padre ORLANDO ELIEZER MELENDEZ VARGAS se compromete a dar como concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensualmente. Asimismo, se compromete a aportar el 50% de los gastos necesarios de los menores, tales como vestuario, asistencia medica, uniformes, inscripción escolar y mensualidades, transporte. De igual forma en fechas navideñas contribuirán con los gastos de vestidos y regalos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.