Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: VICTOR JOSE SCANDELA y DEISY ANTONIA PAEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.964.613 y V-10.080.914, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.367, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Los Puertos de Altagracia, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El adolescente quedara bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres por ambos padres como lo establecen las leyes… TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Los gastos de época navideña, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, serán por cuenta de ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.