Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIKE ROBIN ALVAREZ y GLORIA ELENA FERNANDEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.206.797 y V-13.561.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELICA SOFIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.824, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Las menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la guarda y custodia de la ciudadana GLORIA ELENA FERNANDEZ MEZA, y la patria potestad será ejercida por los progenitores de manera conjunta. SEGUNDO: a) El cónyuge MIKE ROBIN ALVAREZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos las cantidades siguientes: 1) La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorros No. 01020392990103937064 del Banco de Venezuela de la cual es titular la cónyuge GLORIA ELENA FERNANDEZ MEZA… dichas cantidades serán sujetas a aumento según las mejoras salariales que se le hagan al cónyuge MIKE ROBIN ALVAREZ. 2) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01020392990103937064 del Banco de Venezuela de la cual es titular la cónyuge GLORIA ELENA FERNANDEZ MEZA, dichas cantidades serán sujetas a aumento según las mejoras salariales que se le hagan al cónyuge MIKE ROBIN ALVAREZ. 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de Diciembre, para la compra de vestidos para la satisfacción de navidad y fin de año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01020392990103937064 del Banco de Venezuela de la cual es titular la cónyuge GLORIA ELENA FERNANDEZ MEZA, dichas cantidades serán sujetas a aumento según las mejoras salariales que se le hagan al cónyuge MIKE ROBIN ALVAREZ. 4) Igualmente se compromete a cubrir los gastos en un 50% en lo que se refiere a asistencia medica, medicinas, y otros que necesiten sus menores hijos. Dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus menores hijas. 5) En caso de despido, retiro, jubilación o muerte el ciudadano MIKE ROBIN ALVAREZ, autoriza a la ciudadana GLORIA ELENA FERNANDEZ MEZA, a retirar el 30% del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales ante la oficina administrativa de la empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.” TERCERO: El cónyuge MIKE ROBIN ALVAREZ, podrá visitar a sus hijas cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuere el caso, no obstante las menores podrán compartir con ambos progenitores periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. Asimismo, el prenombrado cónyuge se compromete a llevarse a sus hijas fin de semana de por medio a compartir con el desde el día viernes hasta el domingo, y de esta manera garantizar la estabilidad emocional de las niñas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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