Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS MARICHAL GARCIA e IRIS MARGARITA SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.062.518 y V-8.698.458, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Primero (01) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “L” entre calle 33 y 34, al lado de Coolshop, casa s/n, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
1) Nuestra menor hija quedara bajo la guarda de su madre. 2) La Patria Potestad de nuestra menor hija será compartida entre padre y madre. 3) El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas de mutuo acuerdo, he igualmente, el año nuevo y el día de reyes. En cuanto a la semana santa y carnaval, y el resto de vacaciones escolares y días feriados serán igualmente compartidos…Asimismo, se compromete el progenitor JOSE LUIS MARICHAL GARCIA, a prestar pensión de alimentos para su menor hija por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 100,00) mensuales, así como seguir sufragando los gastos ocasionados tales como: Vestuario, asistencia medica, educación y recreación que correspondan al adecuado desarrollo crecimiento y necesidades referidas a la manutención. Así mismo se compromete a mejorar dicha prestación de alimentos a la medida de sus posibilidades económicas así se lo permitan. Esto sin obviar cualquier eventualidad que se le pueda presentar a su menor hija, la cual también será cubierta por su progenitor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.