Este Tribunal, en fecha CUATRO (04) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DARLENE ROSA SANDREA RIVERO y LEVIS LISANDRO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.328.041 y V-11.457.224, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LORENA RODRIGUEZ SOLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector 5 Bocas, Av. Intercomunal, Calle San Rafael, Casa No. 55, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Los padres DARLENE ROSA SANDREA RIVERO y LEVIS LISANDRO CORDERO, conservaran la Patria Potestad de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), habidos en el matrimonio, quedando estos bajo la responsabilidad de crianza de la madre, y quienes vivirán en el lugar donde esta fije su residencia. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos que este serán el siguiente: 1) El padre tendrá el derecho de visitar a sus menores hijos dos veces por semanas los días martes y jueves de 4:00 pm a 6:00 pm, pudiendo llevarlos a pasear fuera del hogar materno previo consentimiento de su madre, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares. 2) El padre tendrá derecho de visitar a sus hijos todos los fines de semana, los días sábados y domingos alternativamente, es decir, los niños pasaran un día con el padre y un día con la madre, teniendo el derecho de llevarlos consigo a pasear fuera de su residencia. 3) En el periodo de vacaciones escolares de los menores, estos pasaran la mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre. 4) En época decembrina los menores compartirán con ambos padres de forma alternada los días 24 y 31 de diciembre. TERCERO: El padre pasara mensualmente a los niños como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) para cubrir la Obligación de Manutención, cantidad esta que será depositada por el Obligado en dos cuotas iguales de forma quincenal, en la cuenta de ahorro No. 01050071197071047812 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana DARLENE ROSA SANDREA RIVERO. De igual manera, el padre se compromete a suministrarle a la madre de los menores la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION mensualmente, a los fines de que use la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00). Asimismo, se compromete a depositar el monto equivalente a Dos (02) mensualidades correspondientes a la obligación de manutención a los fines de cubrir gastos de navidad y año nuevo, los cuales serán depositados en los meses de Agosto y Noviembre en la cuenta mencionada anteriormente, quedando además obligado a cubrir aparte el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos pertinentes a coligió, actividades recreativas extras, útiles escolares y transporte escolar, ropa, medico odontológico, hospitalización y/o tratamientos médicos y medicinas. CUARTO: El padre se compromete en época de comienzo de año escolar y decembrina proporcionarles a sus menores hijos todo lo concerniente a vestido, calzado y juguetes. QUINTO: Queda entendido por el padre de los menores y así lo declara que dichas cantidades establecidas como Obligación de Manutención serán aumentadas de acuerdo a sus aumentos salariales y al índice inflacionario. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.