Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE PEÑA y EDITH BEATRIZ BRICEÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.740.172 y V-5.710.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.645, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, calle Las Acacias, casa No. 942, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiséis (26) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El cónyuge, NELSON ENRIQUE PEÑA anteriormente identificado, se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales por concepto de manutención alimentaría. Asimismo, se compromete a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles, uniformes escolares, asistencia medica y medicinas, también se compromete a entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) como bonificación en el mes de diciembre. SEGUNDO: Las vacaciones serán comprendidas de la siguiente manera: Los primeros quince días de las vacaciones escolares le corresponderán a su legitima madre y los otros quince días estará a cargo de su legitimo padre: Así como también los días 24 y 25 de diciembre quedara bajo el cuidado de su legitima madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo ejercerá su legitimo padre; estas fechas anteriormente establecidas se deberán invertir cada año que transcurran. Mientras que los demás días festivos de los correspondientes años se distribuirán en periodos iguales. TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedara comprendido de la siguiente manera: los días Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes el menor quedara bajo la custodia de su legitima madre mientras que los días sábados y domingos estará a cargo de su padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|