Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: AURA ELENA GOMEZ MOSQUERA y UDOMARIO ANTONIO OTAMENDI CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.738.345 y V-7.867.304, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.707, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, anteriormente Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Andrés Bello, de la Urbanización Tamare, avenida 38 numero 04, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente Seis (06) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
Hemos decidido y acordado que con respecto a la Guarda, esta la seguirá ejerciendo AURA ELENA GOMEZ MOSQUERA, ya identificada, sobre LAURA VIRGUINIA OTAMENDI GOMEZ, nuestra hija. En cuanto a la Obligación de Manutención se acordó lo siguiente: a) El padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00). b) El padre se compromete a depositar adicional Una (01) mensualidad antes descrita, en el mes de diciembre para gastos propios de la época. c) El padre se compromete a depositar adicional Una (01) mensualidad antes descrita en el mes de agosto para gastos propios de las vacaciones escolares. En cuanto a los gastos escolares, salud y otros que se generen en este sentido: hemos acordado que nosotros en partes iguales asumimos el costo que esto significa, es decir, cada quien asume el 50% de estos gastos. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se acordó lo siguiente: 1) De los cuatro (04) fines de semana que tiene el mes, que puedan compartir los fines de semana con su padre. 2) En el mes de diciembre, dividido en dos (02) periodos vacacionales de 19 al 25 y del 26 al 01 de enero del año próximo. Proponemos que uno de estos dos periodos anualmente lo pasara con el padre y el otro con su madre. 3) En lo que se refiere a las semanas de Carnaval y Semana Santa, una de las dos semanas señaladas con el padre y la otra con su madre. Pudiéndose acordar cual de las semanas tomaremos anualmente. 4) Las vacaciones escolares también proponemos dividir en dos periodos, en este sentido, la propuesta consiste en que uno de estos dos periodos, anualmente, lo pasara con el padre y el otro con su madre. Pudiéndose acordar cual de los periodos tomaremos anualmente por ante este Tribunal. 5) Queda entendido que todo lo anteriormente expuesto relacionado con el régimen de visitas, se tendrá que consultar con la opinión de la adolescente, es decir, que acepte voluntariamente compartir los días señalados y de la forma expuesta cada vez que puedan estar con el padre como con la madre. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos… “La vivienda ubicada en el Sector Andrés Bello, de la Urbanización Tamare, Avenida 38, Numero 04, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la misma se encuentra aun Hipotecada por la empresa PDVSA, y en este acto declara que una vez liberada la misma cederá todos sus derechos sobre dicha propiedad a la ciudadana AURA ELENA GOMEZ MOSQUERA, ya identificada, en beneficio de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a los fines de que tenga una vivienda digna donde vivir y de no realizarse dicho traspaso de propiedad deberá comprarle una vivienda en iguales condiciones, es decir, renuncia el ciudadano UDOMARIO ANTONIO OTAMENDI CASTELLANO, ya identificado, a cualquier derecho que le corresponda sobre dicha propiedad y cede la alícuota parte que le corresponde a la ciudadana AURA ELENA GOMEZ MOSQUERA, por ser quien ejercerá la Guarda de su hija… Asimismo, se adquirió un vehículo AÑO 2008, MRCA DODGE, MODELO DODGE CALIBER LE, PLACAS AA539SM, el cual renuncia los derechos que le corresponde el ciudadano UDOMARIO ANTONIO OTAMENDI CASTELLANO, sobre el vehículo descrito y cede los derechos del mismo como única propietaria a la ciudadana AURA ELENA GOMEZ MOSQUERA… la ciudadana AURA ELENA GOMEZ MOSQUERA declara que acepta la cesión de derechos aquí descritas…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.