Este Tribunal, en fecha Tres (03) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA COLINA COLINA y JIMMY JESUS PAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.442.709 y V-15.319.169, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130346, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera C y D avenida 21, sector Las Palmas de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLINA COLINA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano JIMMY JESUS PAZ GARCIA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y podrá salir con la menor. Podrá viajar en el Interior del País y fuera de éste única y exclusivamente con la autorización expedida de documentos autenticados por la madre ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLINA COLINA. El ciudadano JIMMY JESUS PAZ GARCIA se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, la cual será entregada a la madre: MAYRA ALEJANDRA COLINA COLINA en los primeros cinco (05) días de cada mes comenzando a dar cumplimiento a partir del mes de Marzo de 2009. Igualmente, el progenitor se obliga a mantener los gastos referentes a vestimenta en lo que corresponde épocas escolares y de uso diario, así como costear gastos de medicinas, recreación y demás contenidos en las disposiciones establecidas en los artículos 365, 366, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|