Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JEAN LEWIS CHIRINOS MELENDEZ y MILITZA COROMOTO CRESPO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.133.959 y V-14.083.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera Oriental, Calle el Carmen, Sector Santa Clara, casa s/n Parroquia Jorge Hernandez Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Las menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Custodia de la ciudadana MILITZA COROMOTO CRESPO GARCIA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano JEAN LEWIS CHIRINOS MELENDEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos de 4:00 pm, a 8:00 pm, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares. El ciudadano JEAN LEWIS CHIRINOS MELENDEZ se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación de Manutención. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera compartida todos los gastos por conceptos de educación, salud, recreación, útiles escolares, épocas navideñas y fin de año, gastos médicos y demás gastos extras que requieran las menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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