Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUSTO RAFAEL PRIMERA y MARIBEL DEL VALLE LOPEZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.209.713 y V-12.327.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.913, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Victoria, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) del mes de Agosto del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la menor será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia de la menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ejercerá la madre ciudadana MARIBEL DEL VALLE LOPEZ MOSQUERA. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) como pensión alimentaría mensual. TERCERO: El padre ciudadano JUSTO RAFAEL PRIMERA se compromete a cancelar los conceptos de gastos de navidad, gastos escolares y gastos de vacaciones los cuales requiera la menor sin establecer un monto fijo. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será amplio, pero los padres de común acuerdo establecerán juntos los días y horas de reuniones, salidas y vacaciones siempre y cuando no se afecten las horas de descanso y estudio de la menor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.